Oficio N° 546 de 2025

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Documento
Oficio N° 546 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
20-03-2025
Materia
Restitución de cobros indebidos efectuados a los afiliados de las instituciones de salud previsional.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 126; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley N°21.674, art. 2; Ley N°21.674, art. 3; Ley N°21.674, art. 5
Criterio
Las restituciones que las ISAPRES deben realizar a sus afiliados por diferencias de montos derivadas de la aplicación de tabla de factores distinta a la tabla única de factores constituyen un menor ingreso. Para efectos tributarios, la ISAPRE deberá reconocer el menor ingreso en cada ejercicio en que se devenguen las cuotas a restituir mensualmente, sin necesidad de rectificar declaraciones de períodos anteriores.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N°21.674 – ART. 2, ART. 3 Y ART. 5 (ORD. N° 546, DE 20.03.2025) Restitución de cobros indebidos efectuados a los afiliados de las instituciones de salud previsional. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de los pagos que deben realizar las instituciones de salud previsional a sus afiliados, por las diferencias de montos derivados de la aplicación de una tabla de factores distinta a la tabla de factores única establecida por la Superintendencia de Salud. De acuerdo con su presentación, la Ley N° 21.674 (ley corta de ISAPRES), entre otras materias, modifica algunas normas relativas a las instituciones de salud previsional. En particular, el N° 3 del artículo 2° de la ley corta de ISAPRES obliga a la Superintendencia de Salud (SIS) a regular en una circular la obligación de restituir las cantidades percibidas en exceso a partir del ejercicio 2020, cuando se haya aplicado a uno o más de sus afiliados una tabla de factores distinta a la tabla única de factores (TUF) contenida en la Circular IF/N°343 de 11 de diciembre de 2019 de la SIS. Agrega que, debido a la incertidumbre que existía sobre la materia, ni la obligación de pago ni la forma de cálculo de la deuda eran posibles de determinar previo a la dictación de la ley corta de ISAPRES, la cual incorpora dos elementos respecto del pago de la deuda cuyo nacimiento regula: 1) las instituciones obligadas al pago pueden prorratear la deuda total en cuotas mensuales, hasta por un período de 13 años; 2) la deuda se devengará en cuotas mensuales, según establecen expresamente los artículos 3 y 5 de la dicha ley. Indica que, sin perjuicio que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) permite rebajar de la renta líquida imponible los gastos pagados o adeudados, no es posible afirmar que un gasto se adeuda de forma previa a su devengo. En consecuencia, aun cuando algunas Instituciones Previsionales de Salud (ISAPRE) han determinado durante el ejercicio 2024 el monto total de la deuda, el cual podrán pagar hasta un plazo de 13 años, la ley corta de ISAPRES expresamente regula que dichos gastos son de devengo mensual, procediendo la rebaja de la renta líquida solo respecto de las cuotas que efectivamente se han devengado (hayan sido pagadas o no) durante el ejercicio en comento. En virtud de lo anterior, solicita confirmar que los pagos que deban realizar las ISAPRES a sus afiliados, por diferencias de montos derivados de la aplicación de una tabla de factores distinta a la TUF, conforme obliga la ley corta de ISAPRES, deberán rebajar como gasto de cada ejercicio solo las cuotas de la deuda efectivamente devengadas en dicho período. La ley corta de ISAPRES regula, los pagos que deben efectuar las ISAPRES a sus afiliados, por diferencias de montos derivados de la aplicación de una tabla de factos distinta a la TUF. En efecto, el artículo 2° de dicho cuerpo legal otorga a la SIS la facultad de determinar, por medio de una circular, el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud previsional a las ISAPRES que aplicaron una tabla de factores distinta a la TUF; además, exige reglas mínimas que deberá contener la obligación de restituir las cantidades percibidas en exceso por las ISAPRES desde el 1° de abril de 2020, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes. Por su parte, el artículo 5° establece expresamente que la deuda se devengará mensualmente, debiendo la ISAPRE poner a disposición en la cuenta de la persona afiliada la cuota de la deuda que corresponda según el plazo de devolución previsto en el plan de pago y ajustes. Luego, considerando que la obligación de restitución se devenga mensualmente según el plazo de devolución previsto en el plan de pago y ajustes en los términos del artículo 3° del mismo cuerpo legal, corresponde tributariamente reconocer un menor ingreso, por la ISAPRE en cada ejercicio en que se devengan las cuotas a r

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