Oficio N° 553 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 553 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-03-2017
Materia
Solicita revisión de instrucción contenida en la Circular SII N° 23 de 2002.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 42 ter
Criterio
Los contribuyentes pueden efectuar retiros de excedentes de libre disposición a partir de un año posterior a aquel en que se acojan a pensión, sin perder el beneficio de exención tributaria. El plazo de un año se cuenta desde el primer retiro libre de impuesto efectuado y no desde el momento en que el afiliado se acoge a pensión.
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA ART. 42 TER CIRCULARES N° 23, DE 2002 Y N° 16, DE 2017. (Ord. Nº 553, de 15-03-2017) SOLICITA REVISIÓN DE INSTRUCCIÓN CONTENIDA EN LA CIRCULAR SII N° 23 DE 2002. A través del documento indicado en el antecedente N° 1, se adjuntó su presentación singularizada en el antecedente N° 2, mediante la cual manifiesta su desazón por el tenor de la respuesta formulada por este Servicio a su consulta, mediante el Oficio Ordinario N° 2.216 de 5 de agosto de 2016. En su presentación, y en relación con las opciones de retiro de excedentes de libre disposición que otorga el artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), cita el siguiente pasaje de la Circular N° 23 de 2002, que trata la opción del retiro de 800 unidades tributarias mensuales (UTM) a propósito del plazo de un año establecido en la norma: contado este desde el día del mes en que el afiliado se acoge a pensión. Al respecto, señala que el citado pasaje de la Circular es arbitrario e ilegal, pues no correspondería ni a la letra ni al espíritu del artículo 42 ter de la LIR, en el cual no se impone fecha de inicio para el régimen tributario de las 1.200 UTM y, consecuentemente tampoco para el de las 800 UTM. Por tal motivo, afirma la necesidad de que se instruya en el sentido de que el régimen tributario de las 800 UTM sea opcional en cualquier año, y no solamente en aquel en que se pensione. Sobre el particular, cabe señalar que la respuesta formulada por medio del Oficio Ordinario N° 2.216 de 5 de agosto de 2016, ha representado la interpretación vigente sobre el sentido de la norma del artículo 42 ter de la LIR. En efecto, las principales instrucciones sobre el citado artículo, han sido dictadas a través de la Circular N° 23 del 2002. En ella, efectivamente se interpretó que la opción de acoger los retiros a una exención máxima de 800 unidades tributarias mensuales durante un año, se deberá ejercer dentro del año contado desde el día del mes en que el afiliado se acoja a pensión. Específicamente, se señaló que dicha opción consiste en que el afiliado opte por retirar, libre de impuesto, por única vez la suma máxima en un solo año contado este desde el día del mes en que el afiliado se acoge a pensión y en la forma dispuesta en el artículo 48 del Código Civil de 800 UTM, vigente dicha unidad al 31 de diciembre del año calendario en que venza dicho plazo. A su turno, la Circular N° 14 de 2016 interpretó que la exención de las 800 UTM, se puede cumplir en un plazo de un año contado de acuerdo a las normas del Código Civil, pudiendo, por lo tanto, dicha liberación tributaria fraccionarse y utilizarse en un máximo de dos períodos tributarios consecutivos; siendo necesario, además, que los aportes efectuados para constituir el fondo con cargo al cual se realizan los retiros de excedentes de libre disposición, se hayan enterado con a lo menos 48 meses de anticipación a la determinación del excedente susceptible de retiro. En virtud de la interpretación vigente sobre las disposiciones del artículo 42 ter de la LIR, mediante Oficio Ordinario N° 4.577 de 2004, este Servicio señaló que respecto de la segunda modalidad de exención por medio de la cual el afiliado puede optar por retirar, libre de impuesto, por única vez, la suma máxima, en un solo año de 800 UTM, el año se cuenta desde el día del mes en que el afiliado se acoge a pensión y en la forma dispuesta en el artículo 48 del Código Civil; de manera que el primero y último día del plazo de años deberá tener un mismo número en los respectivos meses. Ahora bien, esta Dirección, como consecuencia de un nuevo estudio sobre la materia, decidió cambiar el criterio recién expuesto, ya que analizada nuevamente la norma contenida en el artículo 42 ter de la LIR, ha sido posible arribar a la conclusión de que los contribuyentes pueden efectuar retiros de libre disposición a partir de un año posterior a aquel en que se acojan a pensión, sin que por ello pierdan el beneficio de la exención d

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