Oficio N° 606 de 2015

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Documento
Oficio N° 606 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
26-02-2015
Materia
Consulta sobre tributación de sumas pagadas a un proveedor español, por el uso de un programa computacional.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 59; Ley del IVA (DL 825), art. 12; Código Tributario (DL 830), art. 17
Criterio
Los pagos por licencia de programas computacionales constituyen regalías gravadas con tasa de 15% conforme al art. 59 LIR, excepto cuando se trata de programas computacionales estándar cuya exención rige desde el 1 de enero de 2013 (Ley 20.630). Para calificar como estándar, los derechos transferidos deben limitarse a permitir su uso sin explotación comercial, reproducción o modificación con otros fines.
 CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 59° – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, ART. 12°, LETRA E), N°7 – LEY N° 20.630, DE 2012 – LEY N° 17.336, ART. 17°. (ORD. N° 606, DE 26.02.2015) CONSULTA SOBRE TRIBUTACIÓN DE SUMAS PAGADAS A UN PROVEEDOR ESPAÑOL, POR EL USO DE UN PROGRAMA COMPUTACIONAL. Se pide un pronunciamiento respecto de la tributación de sumas pagadas por el uso de un programa computacional efectuado en virtud de un contrato de licencia, en el contexto del Convenio vigente entre Chile y España. I. ANTECEDENTES En el oficio se expone que el contribuyente XXXXXX, consulta lo siguiente: a) El porcentaje que se debe pagar de impuestos en relación con la internación de un programa computacional desde una empresa que reside en España, bajo el Convenio para evitar la doble imposición; b) Aclaración sobre la modificación al artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), por la Ley N° 20.630. Esa Regional teniendo presente lo dispuesto en la norma legal citada de la LIR, concluye lo siguiente respecto de la consulta que formula el contribuyente: a) Si el pago o abono en cuenta está gravado con Impuesto Adicional del 15% o con la tasa del 10% que impone el Convenio entre España y Chile (en el caso del uso, goce y explotación de programas computacionales estándar o no estándar), entonces rige la exención del Impuesto al Valor Agregado (IVA); b) Si el pago o abono en cuenta está exento del Impuesto Adicional por tratarse del uso de un programa computacional estándar y el servicio es prestado en el extranjero, entonces rige la exención del IVA y, c) Si el pago o abono en cuenta está exento del Impuesto Adicional por tratarse del uso de un programa computacional estándar y el servicio es prestado en Chile, entonces no rige la exención del IVA, por ende, debe pagarse dicho impuesto. Respecto de los servicios que Xpertis SPA preste en Chile a la empresa española Espiral, que consisten en la presentación del software a clientes en Chile, señala que éstos están afectos al régimen general de tributación, esto es, con Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario. En materia de IVA, señala, que las remuneraciones están afectas a este impuesto por tratarse de comisiones que percibe un comisionista con oficina establecida. II. ANÁLISIS En relación a las consultas que formula el contribuyente y a lo informado por esa Dirección Regional, se analiza en los párrafos que siguen la situación tributaria de los pagos efectuados a una empresa española por el uso de programas computacionales. 1. Impuesto a la Renta. Al respecto, el inciso primero del artículo 59 de la LIR grava con una tasa de 15% a “las cantidades correspondientes al uso, goce o explotación de programas computacionales,...”, señalando además que, no obstante, la tasa de impuesto aplicable será de 30% en determinados casos. La ley N° 20.630, publicada en el D.O. del 27 de septiembre de 2012, modificó, con vigencia a contar del 1 de enero de 2013, la tributación de los programas computacionales agregando en el inciso primero del artículo 59, al término de la oración que se refiere a la tributación de los programas computacionales lo siguiente: “salvo que las cantidades se paguen o abonen en cuenta por el uso de programas computacionales estándar, entendiéndose por tales aquellos en que los derechos que se transfieren se limitan a los necesarios para permitir el uso del mismo, y no su explotación comercial, ni su reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso, en cuyo caso estarán exentas de este impuesto”. De acuerdo a la disposición legal analizada, para calificar un programa computacional como estándar y en consecuencia goce de la exención d

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