Oficio N° 619 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 619 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
26-02-2015
Materia
Solicita confirmar criterio sobre liberación de efectuar Pagos Provisionales Mensuales Obligatorios (PPMO), respecto de operación que se indica.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 100; Ley de la Renta (DL 824), art. 29; Ley de la Renta (DL 824), art. 84
Criterio
Los valores facturados por venta y suministro de energía eléctrica constituyen ingresos brutos totales para PPMO conforme artículo 29 y 84 letra a) de la LIR, no siendo posible aplicar el tratamiento de corredores de bolsa. En caso de prestación de servicios de respaldo como mandatario a nombre propio, se aplica el inciso final del artículo 84 letra a) LIR, considerando solo comisiones o márgenes como ingresos brutos, siempre que se comprueben con documentación fidedigna y se registren debidamente en contabilidad.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 29°, ART. 84°, LETRA C), ART. 100° – OFICIO N° 3431, DE 2012. (ORD. N° 619, DE 26.02.2015) SOLICITA CONFIRMAR CRITERIO SOBRE LIBERACIÓN DE EFECTUAR PAGOS PROVISIONALES MENSUALES OBLIGATORIOS (PPMO), RESPECTO DE OPERACIÓN QUE SE INDICA. I.- ANTECEDENTES. Señala que los ingresos obtenidos en virtud de contratos de suministro de electricidad de mediano y largo plazo tienen como particularidad que se le traspasan al cliente todos los costos asociados al suministro de energía. Esto implica para el generador un "contrato a suma cero" en que los costos de abastecer la energía serían iguales a los ingresos, y por ello se establece un cargo fijo que corresponde al beneficio que tiene para el generador abastecer dicho contrato. Este beneficio, según señala la empresa consultante, es facturado al cliente junto con todos los costos que se traspasan. En este contexto, se ha consultado si es posible pagar PPMO, en los términos exigidos por el articulo 84 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), sólo sobre el beneficio que le reporta el contrato, y no sobre el valor total facturado puesto que este incluye costos que le son traspasados al cliente. Sobre este punto, solicita la aplicación del mismo tratamiento tributario que tienen los corredores de bolsa y agentes de valores. En el caso de que la respuesta fuese negativa, y en el evento de modificar sus contratos asumiendo un mandato sin representación de sus clientes para comprar energía y potencia de punta por cuenta de ellos, pero actuando el mandatario a nombre propio y en la medida que cumpla con la obligación de rendir cuenta y traspasar los efectos patrimoniales al mandante antes del fin de cada mes, el contribuyente consulta si debería reconocer el monto total de las ventas facturadas o sólo la comisión o margen cobrado a los clientes, dado que el porcentaje restante de ventas son equivalentes a las compras efectuadas por encargo del mandante. Agrega, que el CDEC-SIC emite un balance de energía el día 20 de cada mes, balance que le permitiría rendir cuenta antes del día 30 de cada mes, de modo de poder transferir los efectos patrimoniales de los actos celebrados a nombre propio a cada uno de sus mandantes. Sin embargo, sostiene dudas respecto de la segunda de estas situaciones, dado el pronunciamiento emitido por el Servicio a través del Oficio N°3.431, de 18/12/12, en el que, respecto de un caso similar, se afirma que por tratarse de un contrato para la prestación de un servicio y no de un contrato de suministro o venta de electricidad, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso final de la letra a) del artículo 84 de la LIR, en cuanto a que tratándose de la prestación de servicios, no se considerarán entre los ingresos brutos las cantidades que el contribuyente reciba de su cliente como reembolso de pagos hechos por cuenta de dicho cliente, siempre que tales pagos y los reembolsos a que den lugar se comprueben con documentación fidedigna y se registren en la contabilidad debidamente actualizados y no en forma global o estimativa. II.- ANÁLISIS. En conformidad con lo estipulado en la cláusula N° 2, “Objeto”, punto 2.2, “Suministro eléctrico contratado”, del contrato que adjunta, en virtud de la cual la empresa eléctrica consultante se obliga durante el período de suministro, a vender y a suministrar a su cliente, quien por su parte se obliga a comprar y a recibir energía eléctrica y potencia de punta conforme a los términos y condiciones que se establecen en dicho instrumento; y además con lo establecido en su cláusula 7, “Precio del suministro”, en donde se establecen los valores a cobrar por los suministros o servicios señalados y además en su punto 7.4 “Cargo fijo”, se estipula el cobro de un cargo fijo, que aplica independiente de la cantidad de energía y potencia suministrada e incluso cuando cualquiera de ellas fuese nula, aparece claro que dicho c

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