Oficio N° 619 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 619 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
28-02-2022
Materia
Pasivo no exigible asociado a gasto no deducible tributariamente para los fines de la determinación del capital propio inicial.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 41; Ley de la Renta (DL 824), art. 59
Criterio
Los pasivos asociados a gastos no aceptados tributariamente en el período no deben considerarse como pasivo exigible para la determinación del capital propio tributario inicial, aun cuando se contabilicen como deuda.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART 2 Nº 10 (ORD. N° 619 DE 28.02.2022). Pasivo no exigible asociado a gasto no deducible tributariamente para los fines de la determinación del capital propio inicial. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la calificación como pasivo no exigible de deuda asociada a gasto no deducible tributariamente como tal para los fines de la determinación del capital propio inicial. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, y a partir del N° 10 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), sobre la definición y determinación del capital propio tributario, y especialmente en lo relacionado con el “pasivo exigible a valores tributarios”, plantea que no deben ser considerados dentro del referido pasivo exigible aquellos montos adeudados a la fecha de cierre de los estados financieros, por servicios prestados por entidades relacionadas sin domicilio o residencia en Chile a las que se refiere el artículo 59 de la LIR que no han cumplido con el impuesto adicional. Agrega que el planteamiento anterior se basa en que un pasivo, relacionado a un gasto no deducible tributariamente como tal, no puede ser considerado pasivo exigible tributario, toda vez que la deducción patrimonial se verá reflejada una vez se realice el pago de la deuda. Dado que la LIR explicita en el inciso tercero del artículo 31 que los montos con las características descritas deben ser agregados en la determinación de la renta líquida imponible, estima que, con el fin de mantener la consistencia en el capital propio tributario, dicho monto no debe ser considerado pasivo exigible para la determinación del capital propio. Señala que de lo contrario se genera una inconsistencia desde el punto de vista de la razonabilidad del capital propio e indica que su entendimiento estaría en línea con otros pronunciamientos emitidos por el Servicio. Luego de plantear un ejercicio numérico sobre el tema consultado y citar jurisprudencia de este Servicio1, solicita confirmar que en el cálculo del capital propio tributario no se consideren como pasivo exigible tributario los pasivos asociados a gastos no aceptados tributariamente como tales en el período, pero que se aceptarían en el futuro cuando se cumplan los requisitos para ello, como ocurriría en el caso que plantea en su presentación. II ANÁLISIS El N° 10 del artículo 2° de la LIR define, para los efectos de dicha ley, qué debe entenderse por “capital propio tributario” y la forma en que debe ser determinado. Conforme dicha disposición, el capital propio se determina restando al total de activos que representan una inversión efectiva de la empresa el pasivo exigible, ambos a valores tributarios. Para la determinación del capital propio tributario deben considerarse los activos y pasivos valorados conforme a lo señalado en el artículo 41 de la misma LIR, cuando corresponda aplicar dicha norma. En las instrucciones impartidas por el Servicio2 sobre el sistema de corrección monetaria establecido en el artículo 41 de la LIR, junto con instruir sobre dicho sistema, se desarrollan algunos ejercicios sobre la determinación del capital propio inicial de las empresas. Ahora bien, respecto de la operación consultada, esto es, la contabilización de un servicio contratado y no pagado cuyo monto contabilizado como gasto no es aceptado tributariamente en el ejercicio sino que en un ejercicio posterior, cabe expresar que en dicho caso la deuda contabilizada por el servicio impago no debe ser considerada como parte del pasivo exigible que, conforme lo dispuesto por el N° 10 del artículo 2° de la LIR, debe ser deducido para la determinación del capital propio inicial. 1 Oficios N° 5061 de 2004 y N° 1846 de 2018. 2 Circular N° 100 de 1975. 2 En efecto, de acuerdo con las instrucciones señaladas, en tales casos la contabilización del pago de la referida deuda, efectuada a partir del ejercicio siguiente, producirá la disminución de capital propio respectivo. III CONCLUSIÓN Conforme

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