Oficio N° 700 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 700 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
09-03-2015
Materia
No procede que las cooperativas puedan acceder a la franquicia tributaria establecida en el artículo 36 de la Ley N°19.518, en la situación que se indica.
Normas citadas
Ley N°19.518, art. 1; Ley N°19.518, art. 30; Ley N°19.518, art. 36; Ley sobre Impuesto a la Renta, art. 42
Criterio
Las cooperativas no pueden acceder a la franquicia tributaria del artículo 36 de la Ley N°19.518 considerando a integrantes de Consejos de Administración y Juntas de Vigilancia como trabajadores, a menos que éstos perciban una remuneración sobre la cual se cumplan las obligaciones tributarias, laborales y previsionales exigidas por ley, siendo insuficiente la mera certificación de identidad por parte del Ministerio.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 19.518, ART. 30, ART. 36 – CIRCULAR N° 19, DE 1999 – OFICIO N° 2133, DE 2001. (ORD. N° 700, DE 09.03.2015) NO PROCEDE QUE LAS COOPERATIVAS PUEDAN ACCEDER A LA FRANQUICIA TRIBUTARIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY N°19.518, EN LA SITUACIÓN QUE SE INDICA. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, acerca de la procedencia de que las cooperativas puedan acceder a la franquicia tributaria consagrada en el artículo 36 de la Ley N°19.518, considerando para tales efectos como trabajadores a los integrantes de los Consejos de Administración y Juntas de Vigilancia de éstas. Manifiesta que este Servicio, a través de su Oficio N°3.180 de 2002, especificó la situación tributaria de las cooperativas ante el crédito por gastos de capacitación establecido en el artículo 36 de la Ley N°19.518, señalando que dichas entidades pueden acceder a él, por encontrarse clasificadas en la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, indicando además, en el Oficio N°2.133 de 2001, que dentro del concepto de "trabajador" a que alude el artículo 30 de la referida Ley, se comprenden también los integrantes del Consejo de Administración de una cooperativa, concluyendo que el beneficio procede siempre y cuando desde el punto de vista laboral y previsional los integrantes del Consejo de Administración puedan asignarse una remuneración sobre la cual efectúen cotizaciones previsionales, en los términos que establece la legislación sobre la materia, y además se aplique el impuesto único de Segunda Categoría, en tanto proceda, y se cumpla con los requisitos establecidos en la Ley N°19.518, cuyas instrucciones se impartieron en la Circular N°19 de 1999, de este Servicio. En relación con lo anterior, afirma que la relación que se produce entre los integrantes del Consejo de Administración, tanto titulares como suplentes, con la cooperativa a la cual pertenecen, no es de aquellas que se formalice mediante la suscripción de un contrato de trabajo o de algún otro tipo, razón por la cual imponer que sus miembros se asignen una "remuneración" sobre la cual efectúen cotizaciones previsionales en los términos establecidos en la legislación, resulta impracticable. En efecto, la mayor parte de las cooperativas, por el volumen de sus operaciones, corresponde a empresas de menor tamaño, hecho que les impide contratar consejeros o miembros de la junta de vigilancia externos, con un nivel adecuado de competencias necesarias que permitan sostener en el tiempo este tipo de iniciativas, y ello se explica por cuanto las áreas o rubros que desarrollan la mayoría de ellas se concentra principalmente en el mundo campesino, agrícola, de servicios y de agua potable, es decir, en sectores que históricamente han mantenido una baja tasa de escolaridad, siendo necesario que accedan a una capacitación con cargo a la franquicia de la Ley N°19.518, lo que se traduciría en una gestión más eficiente y profesionalizada de las cooperativas, para lo cual es preciso buscar alternativas que recojan dicha posibilidad y que los miembros titulares y suplentes de los órganos de administración Interna de las cooperativas, puedan realizar cursos con cargo a dicha franquicia. En tal sentido, tal como el contrato de trabajo es el instrumento que sirve para acreditar la existencia de una relación laboral entre trabajador y empleador, propone como alternativa a la exigencia de una remuneración sobre la cual se apliquen descuentos por concepto de impuesto único, en tanto proceda, y se cumpla con las obligaciones laborales y previsionales, que el Departamento de Cooperativas de ese Ministerio acredite la identidad de las personas que componen los distintos Consejos de Administración y las Juntas de Vigilancia de las Cooperativas, resguardando de este modo el uso adecuado de la franquicia tributaria por parte de las mismas, teniendo presente que las cooperativas activas para efectos del Departamento de Cooperativas corresponde a unas 952,

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