Oficio N° 705 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 705 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
04-04-2017
Materia
Solicita se confirme criterio establecido en el Oficio N°2.153 de 2013, de este Servicio.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14
Criterio
Se confirma que el criterio del Oficio N°2.153 de 2013 respecto de retiros en exceso en sociedades de responsabilidad limitada absorbidas aplica incluso cuando la sociedad absorbente es una sociedad anónima, sociedad por acciones o sociedad en comandita por acciones, sin que la naturaleza jurídica de la absorbente determine efectos tributarios para la misma. Los retiros en exceso no generan impuesto en la sociedad absorbida ni en la absorbente, distinguiéndose según si los socios están o no obligados a llevar contabilidad.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 – OFICIO N° 2.153, DE 2013. (Ord. Nº 705, de 04-04-2017) SOLICITA SE CONFIRME CRITERIO ESTABLECIDO EN EL OFICIO N°2.153 DE 2013, DE ESTE SERVICIO. Se ha solicitado a este Servicio, se ratifique el criterio contenido en un Oficio del año 2013, relacionado con los efectos tributarios producidos con motivo de la absorción de una sociedad de responsabilidad limitada que registra retiros en exceso. Manifiesta que este Servicio, a través del Oficio N° 2.153 del año 2013, concluyó, frente a una consulta sobre los efectos tributarios que se producían en el caso de una sociedad de responsabilidad limitada que registraba retiros en exceso y que resultaba absorbida por una sociedad relacionada, que los socios no obligados a llevar contabilidad que habían efectuado retiros que se mantenían en exceso a la fecha de término de giro de la sociedad, no se afectarían con impuesto alguno sobre dichas cantidades. Por el contrario, tratándose de socios obligados a llevar contabilidad, los retiros en exceso no debían ser registrados en su FUT ni en su FUNT, sino que para calificar su situación tributaria a la fecha de su término de giro, debía distinguirse a qué cantidades resultaron finalmente imputados los referidos retiros. Dicho pronunciamiento no distingue en cuanto a la naturaleza jurídica de la sociedad absorbente, por lo cual entiende que cualquiera sea la calidad jurídica del contribuyente que absorbe a la sociedad limitada que a la época de la fusión mantiene cantidades retiradas en exceso de las tributables, no genera efecto u obligación tributaria alguna para ninguna de las sociedades que intervienen en la operación. En mérito a lo resuelto y en virtud de la garantía de igualdad tributaria reconocida en nuestra Constitución, coincidente con las modificaciones a Ley sobre Impuesto a la Renta en orden a eliminar diferencias impositivas existentes entre sociedades de capital y sociedades de personas, solicita a este Servicio se ratifique que el criterio fijado en el Oficio N° 2.153 de 2013 resulta aplicable incluso cuando la sociedad absorbente es una sociedad anónima, sociedad por acciones o sociedad en comandita por acciones, teniendo presente que la ratificación que se formula se hace respecto de aquellas situaciones que se hayan verificado con anterioridad a las modificaciones introducidas en virtud de la Ley N°20.780 de 2014. 1.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término que este Servicio, a través del Oficio N° 2.153 de 2013, se refirió a la situación de los excesos de retiros existentes en una sociedad de responsabilidad limitada que resultaba absorbida por otra empresa, distinguiendo entre los socios de la primera, según estuvieren o no obligados a llevar contabilidad, que mantuvieren retiros en exceso a la fecha de término de giro de dicha sociedad. De este modo, se indicó que si se trataba de socios no obligados a llevar contabilidad, estos no se afectaban con impuesto alguno, y, tratándose de socios obligados a llevar contabilidad, debía distinguirse a qué cantidades resultaron finalmente imputados los referidos retiros. En este último caso, si tales retiros resultaron imputados a utilidades de balance o financieras que exceden las utilidades tributables o no tributables, tales cantidades debían quedar registradas como utilidades financieras o de balance en la empresa o sociedad receptora de tales retiros. Por el contrario, si los retiros resultaron imputados al capital aportado a la empresa o a sus reajustes, dichas cantidades debían ser registradas disminuyendo el valor de la inversión realizada en la sociedad fuente. En ninguna de las dos circunstancias, los retiros en exceso se registraban en el FUT o el FUNT de la sociedad receptora de los mismos, concluyéndose que la sociedad que efectuaba término de giro no se afectaba con impuesto alguno sobre los retiros en exceso que registrara a esa fecha. Por su parte, la sociedad absorbente tampoco resultaría gravada con imp

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