Oficio N° 706 de 2018

Vigente

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Documento
Oficio N° 706 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
13-04-2018
Materia
Tratamiento tributario respecto de los Organismos Técnicos Intermedios de Capacitación (OTIC), de los aportes que recibe de las empresas asociadas y de los intereses bancarios provenientes del depósito de dichos aportes.
Normas citadas
19.518, art. 23; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 29; Ley de la Renta (DL 824), art. 33; Ley de la Renta (DL 824), art. 39; Ley de la Renta (DL 824), art. 68
Criterio
El SII reitera que los aportes de empresas asociadas a OTIC constituyen ingresos no renta conforme al artículo 17 N°11 LIR, deducibles de la renta líquida si fueron contabilizados como ingreso, y que los gastos imputables a estos aportes deben agregarse a la renta declarada en la medida que hayan disminuido dicha renta.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20, N°2 Y N°4, ART. 17, N°11 – LEY N° 19.518, ART. 23. (Ord. Nº 706, de 13-04-2018) TRATAMIENTO TRIBUTARIO RESPECTO DE LOS ORGANISMOS TÉCNICOS INTERMEDIOS DE CAPACITACIÓN (OTIC), DE LOS APORTES QUE RECIBE DE LAS EMPRESAS ASOCIADAS Y DE LOS INTERESES BANCARIOS PROVENIENTES DEL DEPÓSITO DE DICHOS APORTES. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual, en el marco legal que regula a los OTIC, solicita confirmar los criterios que expone en relación con el tratamiento tributario de los aportes que recibe de las empresas asociadas y de los intereses bancarios provenientes del depósito de dichos aportes. I.- ANTECEDENTES: Luego de indicar los actos de constitución y de la forma de financiamiento en particular del OTIC sobre el que consulta, de hacer una descripción de las funciones que por ley le corresponden en general a estos organismos y de un extenso examen de la jurisprudencia de este Servicio sobre el tratamiento tributario al que deben sujetarse, dentro del cual además expresa su particular opinión sobre la materia, y finalmente haciendo especial hincapié en lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N°19.518, que prohíbe expresamente a los OTIC realizar actividades de capacitación, solicita se confirmen los siguientes criterios relativos a los efectos tributarios del financiamiento de los OTIC: i) Respecto a los aportes de empresas asociadas: • Que la totalidad de aportes en dinero que paguen las empresas asociadas al OTIC que representa constituyen ingresos no Renta, de aquellos señalados en el N° 11 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). • Que el OTIC que representa debe rebajar de la determinación de su renta líquida imponible los ingresos no renta en caso que se hayan contabilizado como ingresos, puesto que estos no corresponden a ingresos brutos del artículo 29 de la LIR. • Que se deben agregar los gastos y desembolsos que incurran para el desarrollo de sus fines previstos en el artículo 23 de la Ley N° 19.518, en la medida que hayan disminuido la renta declarada conforme a lo dispuesto en el artículo 33 N° letra c) de la LIR (sic). ii) Respecto de los intereses en renta fija: • Que el OTIC que representa no puede considerarse "empresa" para los efectos de la exención de impuesto de primera categoría establecido en el artículo 39 N° 4 de la LIR. • Que no obstante lo anterior, conforme a lo que dispone el artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el OTIC que representa no está obligado a acreditar esta renta exenta por intereses mediante contabilidad completa. II.- ANÁLISIS: De acuerdo con las instrucciones y la jurisprudencia que indica en su presentación, este Servicio ha señalado, que conforme con las disposiciones legales que regulan a estos organismos, los OTIC tienen por objeto otorgar apoyo técnico a sus empresas adheridas, principalmente a través de la promoción, organización y supervisión de programas de capacitación y de asistencia técnica para el desarrollo de recursos humanos. De igual forma ha sostenido, que tales organismos son contribuyentes de la Primera Categoría, clasificados en el N° 4, del artículo 20 de la LIR. Ahora bien, en relación con el tratamiento tributario de los aportes que reciben de sus asociados, ha expresado que éstos tienen el carácter de ingresos no constitutivos de renta, conforme a lo dispuesto en el N°11, del artículo 17 de la LIR. De esta manera, en la determinación de la renta líquida imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría, dichas entidades deben deducir las cantidades recibidas a títulos de aportes o cuotas de los asociados, siempre que hayan aumentado la renta declarada, es decir, siempre que hayan sido contabilizado como ingreso, puesto que no corresponden a ingresos brutos de aquellos a que se refiere el artículo 29 de la LIR. En relación con los costos, gastos y desembolsos en que incurren para el desarrollo de los fines pr

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