Oficio N° 718 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 718 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
09-03-2015
Materia
Situación tributaria de las pensiones, en caso que una parte de ellas se originen en fondos traspasados desde las cuentas de ahorro voluntario, que hubieran estado acogidas al artículo 54 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 43; Ley de la Renta (DL 824), art. 54; Ley de la Renta (DL 824), art. 54 bis
Criterio
Los depósitos en CAV acogidos al artículo 54 bis de la LIR que se destinen a anticipar o mejorar la pensión deben rebajar su capital de la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría para evitar doble tributación. Los intereses y rentabilidades de estos depósitos quedan sujetos a tributación normal cuando se retiren como parte de la pensión.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N°1, ART. 43°, N°1, ART. 54° BIS – D.L. N° 3.500 DE 1980, ART. 18°, ART. 21°, ART. 22°. (ORD. N° 718, DE 09.03.2015) SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LAS PENSIONES, EN CASO QUE UNA PARTE DE ELLAS SE ORIGINEN EN FONDOS TRASPASADOS DESDE LAS CUENTAS DE AHORRO VOLUNTARIO, QUE HUBIERAN ESTADO ACOGIDAS AL ARTÍCULO 54 BIS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. I.- ANTECEDENTES. Señala que de acuerdo al inciso final, del artículo 22, del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, todo depósito efectuado en una CAV acogida a un régimen de tributación distinto al establecido en la letra A.-, del artículo 57 bis de la LIR, se debe rebajar del total de la pensión para el cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría, debido a que dicho depósito ya tributó. Agrega que la Ley N° 20.780 incorporó a la LIR, a contar del 1° de octubre de 2014, el artículo 54 bis , creando un nuevo régimen tributario aplicable a los instrumentos que señala dicha disposición, así como a los demás instrumentos que determine el Ministerio de Hacienda; organismo que estableció que pueden acogerse al régimen que contempla esa norma legal, entre otros, las inversiones en una CAV establecida en el artículo 21, del D. L. N° 3.500, sobre Sistema de Pensiones. Por consiguiente, a su juicio, a los depósitos en una CAV, acogidos al nuevo régimen tributario contemplado en el artículo 54 bis de la LIR, les sería aplicable lo establecido en el inciso final del artículo 22, del Decreto Ley N° 3.500, esto es, el capital correspondiente a esos depósitos, debería rebajarse de la base afecta al Impuesto Único de Segunda Categoría, cuando se destinen a mejorar o anticipar la pensión, toda vez que ya cumplieron con dicha tributación, sin perjuicio del impuesto aplicable a la rentabilidad que provenga de dichos depósitos. II.- ANÁLISIS. El tratamiento tributario de las CAV que los trabajadores mantienen abiertas en las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), está establecida en los artículos 21 y 22 del D.L. N° 3.500 de 1980, en relación con el inciso 2°, del N° 1, del artículo 42 de la LIR. El artículo 21 del D.L. N°3.500, establece al respecto que los trabajadores pueden voluntariamente efectuar depósitos en las cuenta de ahorro que abran en las AFP, las que no tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para los efectos de la LIR. Por su parte, el inciso 1°, del artículo 22 del mismo texto legal, establece que los afiliados podrán optar por traspasar todo o parte de los fondos de su CAV a la de capitalización individual, con el objeto de cumplir con los requisitos para pensionarse según las disposiciones de dicha ley. Agrega el referido precepto que, asimismo, los pensionados podrán utilizar todo o parte del saldo de la CAV para incrementar el monto de su pensión, sin que tales traspasos se consideren giro para los fines del artículo 21. Por su parte, la Ley N° 20.552, agregó un nuevo inciso final, al artículo 22 del D.L. N°3.500 de 1980, e incorporó un nuevo inciso 2°, al N° 1, del artículo 42 de la LIR; los que tienen por objeto solucionar la doble tributación que se producía al destinarse los depósitos efectuados en una CAV a anticipar o mejorar la pensión, cuando los mismos no se habían acogido a lo dispuesto en el artículo 57 bis de la LIR; al establecer que, para los efectos de aplicar el impuesto contemplado en el artículo 43 N°1, de la citada Ley, se rebajará de la base imponible de dicho tributo, el monto que resulte de aplicar a dicha pensión el porcentaje que, en el total del fondo destinada a aquélla, representen tales depósitos. El saldo respectivo será determinado por la AFP registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes que se ef

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