Oficio N° 763 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 763 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-03-2021
Materia
Diferencia entre el valor de adquisición y sumas que artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.993 establece como costo tributario.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; LEY, art. 4
Criterio
Conforme al art. 4° transitorio Ley N° 20.993, en venta de inmueble donde funciona establecimiento educacional a sostenedor sin fines de lucro, la diferencia entre el valor de adquisición reajustado (IPC) y la tasación al 1° de enero del año de venta constituye ingreso no constitutivo de renta (art. 14 A) N° 2 letra c) LIR), exento de impuesto de primera categoría e impuestos finales, siempre que se verifiquen los requisitos de la norma, los cuales deben acreditarse en fiscalización.
Oficio N° 763 de 23.03.2021 Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la Renta – Art. 14 letra A) N° 2 letra c) – Ley N° 20.993, Art. Cuarto Transitorio Diferencia entre el valor de adquisición y sumas que artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.993 establece como costo tributario. --- Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de la diferencia entre el valor de adquisición de un inmueble, debidamente reajustado, y las opciones que otorga el N° 2 del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.993, con motivo de la enajenación de un inmueble en el cual funciona un establecimiento educacional. I. ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.993 establece un tratamiento tributario favorable para la venta de inmuebles en los cuales funcionan establecimientos educacionales, realizados en favor de sus sostenedores, personas jurídicas sin fines de lucro. Señala que este tratamiento implica una opción para el enajenante, quien podrá elegir el costo tributario del inmueble objeto de la venta para determinar el mayor valor obtenido en la operación. Las opciones, agrega, consistirían en reconocer como costo tributario el valor de adquisición del inmueble, reajustado conforme al índice de precios al consumidor, o el valor de tasación practicado en los términos descritos por los numerales i) y ii) del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.993. Así, concluye que se podría generar una diferencia entre el valor indicado en la primera opción y el de la segunda, con motivo de la tasación del inmueble. Luego de señalar el concepto de renta, lo dispuesto en los artículos 14, 17, N° 29, y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y en la Circular N° 73 de 2020, respecto del tratamiento tributario de los ingresos no constitutivos de renta, solicita confirmar que la mencionada diferencia entre el valor de adquisición y el valor de la tasación del inmueble objeto de la venta corresponde a un ingreso no constitutivo de renta, de manera que no se gravará con Impuesto de Primera Categoría ni con impuestos finales. II. ANÁLISIS El N° 2 del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.993 establece un tratamiento tributario especial para las ventas de bienes inmuebles donde funcionen establecimientos educacionales, o de derechos o cuotas respecto de tales inmuebles poseídos en comunidad, que se hagan a los sostenedores a quienes se les haya transferido tal calidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.845 o que, a la fecha de publicación de dicha ley¹ se hayan encontrado organizados como personas jurídicas sin fines de lucro. Dicha norma prescribe que, para determinar el mayor valor obtenido en la venta de los inmuebles referidos en el párrafo anterior, el enajenante podrá optar entre dos alternativas a considerar como valor de adquisición: a) Su valor de adquisición, reajustado por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el mes anterior al de la enajenación, o b) Su valor de tasación, al 1° de enero del año en que se efectúe la venta. Como este Servicio ha indicado, por la vía de reconocer un mayor costo, la norma libera de impuestos la diferencia entre el valor de adquisición reajustado y el costo tributario determinado conforme a la tasación señalada en la letra b) anterior y, en consecuencia, dicha diferencia tiene la calidad de un ingreso no constitutivo de renta para el enajenante². De esta manera, si con motivo de la venta del inmueble se produce una diferencia entre los valores indicados en las letras a) y b) precedentes, tal monto será considerado como ingreso no renta, y en tal calidad no se gravará con impuestos de categoría ni finales. Además, deberá incluirse en el registro de rentas exentas del contribuyente, de acuerdo al artículo 14, letra A), N° 2, letra c), de la LIR. Cabe destacar que la sola tasación no produce efecto tributario alguno, de manera que no

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