Oficio N° 779 de 2018

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Documento
Oficio N° 779 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
20-04-2018
Materia
Consulta sobre nacimiento de obligación tributaria en caso que indica y domicilio para efecto de notificaciones.
Normas citadas
Código Civil, art. 1443; Código Civil, art. 1801; Código Civil, art. 565; Código Civil, art. 670; Código Civil, art. 675; Código Civil, art. 686; Código Tributario (DL 830), art. 13; Código Tributario (DL 830), art. 6; Ley sobre Impuesto a la Renta, art. 19
Criterio
La obligación tributaria por enajenación de bienes nace cuando se perfecciona el contrato traslaticio de dominio (escritura pública en bienes raíces), independientemente de la inscripción registral, siempre que la renta se grava sobre base devengada. Para notificaciones, debe respetarse el domicilio que el contribuyente indique en su declaración de iniciación de actividades o en presentaciones formales.
 CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ART. 13, ART. 6, LETRA A, N°1 – CIRCULAR N° 48, DE 1997. (Ord. Nº 779, de 20-04-2018) CONSULTA SOBRE NACIMIENTO DE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EN CASO QUE INDICA Y DOMICILIO PARA EFECTO DE NOTIFICACIONES. Se ha recibido en este Servicio su presentación solicitando un pronunciamiento relativo al momento en que nace la obligación tributaria del vendedor de un bien, materializado por escritura pública, y la fijación del domicilio para efecto de las notificaciones que emanen del Servicio. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, la venta, cesión y transferencia de bienes tangibles o intangibles, como bienes raíces, vehículos motorizados, derechos sociales, acciones, concesiones públicas, marítimas, derechos de aguas, pertenencias minerías, entre otros, tiene dos etapas bien definidas para perfeccionar, legalmente, su traspaso al nuevo dueño o propietario: a) La fecha de la escritura celebrada ante un notario público competente; y, b) La fecha de su inscripción en el Registro o Conservador correspondiente donde se perfecciona (y certifica) [sic] el cambio de dueño o propietario del bien, materia de la compraventa. Tras algunas consideraciones, consulta cuándo nace la obligación tributaria (declaración de Impuesto a la Renta) del vendedor: si a partir de la fecha de la escritura pública o, por el contrario, de la fecha de su inscripción en el Registro correspondiente. Por otra parte, señala que, no obstante que los clientes de servicios profesionales fijan como domicilio la oficina de los profesionales que los atienden, ya sea en los escritos o mandatos otorgados para el cumplimiento de sus encargos, este Servicio tendría la práctica de remitir las notificaciones de actuaciones o resoluciones a cualquiera de los domicilios a que se refiere el artículo 13 del Código Tributario, desconsiderando el domicilio informado por el cliente, dejándolo en indefensión por falta de emplazamiento. Agrega que existen sentencias de diversos tribunales donde se confirmaría la tesis de la falta de emplazamiento por haberse notificado al contribuyente o apoderado en domicilio distinto al fijado en una presentación. Al respecto, solicita se aclare o fije un criterio sobre la correcta aplicación de la norma. II ANÁLISIS Respecto de la primera consulta, no obstante su extensión y precisiones técnicas que exige, puede informarse en términos muy generales que nuestro sistema legal descansa en la dualidad título-modo de adquirir , de suerte que para entrar en posesión y adquirir el dominio de bienes se requiere la tradición o entrega de los mismos (artículo 670 del Código Civil), antecedida de un título traslaticio de dominio que la ampare (artículo 675 del Código Civil). Respecto del título, la regla general en nuestro sistema es que los contratos – que usualmente sirven de título traslaticio de dominio – se perfeccionen por el mero consentimiento de las partes (artículo 1443 del Código Civil). Según enseña Abeliuk, y como “nuestro Código se inspira en esta doctrina, la regla general es que todo contrato sea consensual, a menos que una disposición especial lo deje sujeto a formalidad a falta de ella, el contrato es consensual. De ahí que los más frecuentes e importantes contratos lo sean: compraventa de cosas muebles, arrendamiento, fianza, transacción, sociedad civil, mandato, etc.” Conforme lo anterior, excepcionalmente se requiere una solemnidad, como en la compraventa de bienes raíces, que no se reputan perfectas ante la ley mientras no sea otorgada la escritura pública (artículo 1801, inciso segundo, del Código Civil). Por otra parte, y respecto del modo de adquirir “tradición”, ésta se perfecciona en general mediante la entrega material de la cosa tradida. Sin embargo, en el caso de los bienes raíces (y otros casos expresamente señalados por ley), la entrega se efectúa mediante la competente inscripción del título – traslaticio de dominio – en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces (art

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