Oficio N° 798 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 798 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-04-2026
Materia
Solicita confirmar criterios relacionados con el artículo undécimo transitorio de la Ley N° 21.713.
Normas citadas
DL7, art. 1°; Código Tributario (DL 830), art. 41; Ley N° 21.713, art. Undécimo Transitorio
Criterio
Se ratifica que la radicación de activos de sociedad extranjera es facultad del contribuyente, siendo la designación del liquidador voluntario el inicio formal de disolución conforme legislación BVI. La distribución posterior de activos no constituye enajenación sino reorganización patrimonial, sin reconocimiento de nueva renta si se efectúa prorrata al impuesto pagado, y las diferencias de cambio en divisas no se reconocen tributariamente hasta su enajenación.
LEY N° 21.713 – ART. UNDÉCIMO TRANSITORIO, N° 7 LETRA E), N° 14 – CIRCULAR N° 49 DE 2024 – OFICIO N° 2390 DE 2021. (ORD. N° 798 DE 15.04.2026) Solicita confirmar criterios relacionados con el artículo undécimo transitorio de la Ley N° 21.713. De acuerdo con su presentación, tres personas naturales domiciliadas y residentes en Chile, propietarias en partes iguales del 100% de las acciones de una sociedad constituida en las Islas Vírgenes Británicas (BVI), se acogieron al sistema voluntario de declaración establecido en el artículo undécimo transitorio de la Ley N° 21.713, declarando y pagando el impuesto único y sustitutivo con tasa del 12% sobre la totalidad de dichas acciones. Agrega que el único activo subyacente de la sociedad corresponde a una cuenta de inversión en Estados Unidos compuesta por diversos instrumentos financieros, razón por la cual valorizaron tales acciones considerando el saldo global de dicha cuenta de inversión al 31 de diciembre de 2023 (según las cartolas emitidas por las instituciones financieras que la administran) para efectos de la declaración y pago del referido impuesto. Agrega que los contribuyentes pretenden acogerse a la opción de radicar los bienes conforme con el N° 14 del citado artículo undécimo transitorio, para lo cual deben disolver la sociedad extranjera. Sin embargo, hace presente que la legislación de BVI exige que, previo a la emisión del certificado de disolución, se designe un liquidador para pagar las deudas y distribuir los activos. En virtud de lo anterior, solicita ratificar los criterios que se transcriben a continuación, los cuales se absuelven en el mismo orden de presentación: 1) Autorizar la disolución de la sociedad y que los activos radicados en dicha sociedad se entiendan radicados en el patrimonio de las contribuyentes tras la disolución, a prorrata de su participación. La radicación de activos es una facultad del contribuyente que puede ejercer cumpliendo los requisitos legales, correspondiéndole únicamente a este Servicio fiscalizar el cumplimiento de esos requisitos, así como los efectos tributarios derivados de tal actuación. 2) Atendida la normativa de BVI, se considere como principio de ejecución de la disolución la designación del liquidador voluntario. De acuerdo con la Circular N° 49 de 2024, que impartió instrucciones sobre la materia, si conforme a la legislación del país respectivo, la liquidación o distribución de los activos precede a la disolución o término legal de la respectiva sociedad o entidad, se tendrá como principio de ejecución de dicho requisito el inicio formal del proceso de disolución o término legal de la sociedad o entidad de acuerdo con la legislación del respectivo país. Luego, en la medida que conforme con la legislación de BVI se entienda que la designación del liquidador voluntario da inicio formal al proceso de disolución de la entidad, dicho acto se podrá considerar como principio de ejecución del referido requisito, siempre que posteriormente el procedimiento de disolución se lleve a cabo de forma íntegra, designación que deberá informar al Servicio, acompañando los antecedentes que permitan acreditar fehacientemente que da inicio formal al señalado proceso de disolución. 3) Una vez disuelta la sociedad y radicados a prorrata los activos en el patrimonio de las contribuyentes, éstas no deberán reconocer renta nuevamente en Chile por la distribución de tales activos, y su costo tributario será equivalente a la base imponible sobre la cual ya pagaron el impuesto único. Conforme con lo dispuesto en el último párrafo del N° 14 del artículo undécimo transitorio, la radicación de los bienes en el patrimonio del contribuyente no se considerará una enajenación, sino que una reorganización de él, siempre que los activos se registren de acuerdo al valor que haya quedado afecto a la declaración y pago del impuesto que contempla este artículo, debiendo entenderse que los activos radicados en el patrimonio del contribuyente siempre le han pert

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