Oficio N° 804 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 804 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
20-03-2019
Materia
Beneficio tributario establecido en el artículo 1° Bis de la Ley N° 19.885 (Donaciones con fines sociales).
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 1 Bis
Criterio
El límite global absoluto del artículo 10 inc. 3° de la Ley N° 19.885 (20% de la renta imponible o 320 UTM) no aplica a donaciones con fines sociales amparadas en el artículo 1° bis cuando el contribuyente determina sus rentas de IGC conforme al artículo 52 y siguientes de la LIR. En cambio, rigen los límites propios del artículo 1° bis de la Ley N° 19.885, siempre que se cumplan los procedimientos, condiciones y requisitos legales establecidos.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 48, ART. 50 Y ART. 52 – LEY 19.885 – CIRCULARES N°s 30 DE 1991, 71 DE 2010 Y 49 DE 2012 (ORD. N° 804 DE 20.03.2019). Beneficio tributario establecido en el artículo 1° Bis de la Ley N° 19.885 (Donaciones con fines sociales). Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual se solicita un pronunciamiento sobre el límite del beneficio tributario establecido en el artículo 1° bis de la Ley N°19.885, de 6 de agosto de 2003, que incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos (en adelante, “Ley N° 19.885”), en el caso de personas naturales que efectúan donaciones en los términos señalados por dicha norma. I.- ANTECEDENTES: 1.- El consultante indica que asesora a una persona natural domiciliada en Chile, que realizó diversas donaciones en un mismo año a un jardín infantil, organizado como una Corporación (título XXXIII del Libro Primero del Código Civil), enfocado a menores de edad en situación de riesgo social. Indica que, el monto de las donaciones efectuadas no excede el 20% de la renta imponible de la persona natural, pero es mayor a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales (en adelante, "UTM"). Asimismo, la persona natural habría recibido un certificado que acredita las donaciones efectuadas, las que estarían sujetas al beneficio del artículo 1 bis de la Ley N° 19.885. Agrega el consultante que su asesorado tenía, a esa fecha, rentas del artículo 42 N°1 del D.L. N°824, de 1974, sobre Impuesto a la Renta (en adelante, “LIR”), y remuneraciones como director de una sociedad anónima, afecta de conformidad con el artículo 54 de la LIR, siendo ésta última más de un 50% de la base imponible del Impuesto Global Complementario (en adelante, "IGC"). Concluye el consultante que la norma del artículo 1° bis de la Ley N°19.885 distingue 3 tipos de beneficiarios distintos: a) Los contribuyentes del artículo 50 de la LIR; b) Otros contribuyentes de Impuesto Global Complementario, y c) Contribuyentes del artículo 43 N°1 de la LIR. Lo anterior, en su opinión, vendría respaldado por la Circular N° 49 de 2012, que en su apartado tercero hace referencia a que el sentido de la inclusión del artículo 1° bis en la Ley N°19.885, es aumentar el universo de contribuyentes beneficiados. En el caso de la persona natural, postula que, tratándose de un contribuyente del IGC, es sobre dicho impuesto que podría utilizar la donación. Luego, indica que, al tratarse de una donación que excede de 1.000 UTM, se puede utilizar como crédito un 50% de su monto, con el tope de 14.000 UTM. Lo anterior se explicaría por las siguientes razones: a) Especialidad del artículo 1° bis sobre el artículo 10, ambos de la Ley N°19.885. El artículo 1° bis de la Ley N°19.885, quedó finalmente perfeccionado mediante la Ley N°20.565, de 2012, que modificó la Ley N°19.885. Es decir, el límite establecido en el artículo 1° bis, correspondería ser aplicado especialmente por sobre el límite del artículo 10 de la Ley N°19.885 (en adelante, "límite general absoluto" o "LGA”), pues éste último sería una norma residual aplicable a las donaciones con un tratamiento tributario distinto. En opinión del consultante, el artículo 1° bis sería una norma más específica que la establecida en el referido artículo 10, ya que se refiere a las donaciones a establecimientos que tengan proyectos específicos, conforme a la norma de especialidad de los artículos 4 y 13 del Código 2 Civil. Indica que puede utilizarse el aforismo jurídico del argumento pro subjecta materia. Se fundamenta éste en el lugar que ocupa la norma dentro del texto legal en que se inserta; en éste caso el párrafo donde está establecido. b) Predominancia del IGC sobre el Impuesto de Segunda Categoría. Señala el consultante que, al ser su asesorado un contribuyente cuyas rentas deben considerarse mayoritariamente afectas al Impuesto Global Complementario, la

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