Oficio N° 817 de 2025

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Documento
Oficio N° 817 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
24-04-2025
Materia
Efectos tributarios derivados de la enajenación de un bien raíz de la masa hereditaria para pagar el impuesto a las herencias
Normas citadas
Código Civil, art. 687; Código Civil, art. 688; Código Civil, art. 955; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 5; Ley 16.271 — Herencia y Donaciones, art. 54; Ley 16.271 — Herencia y Donaciones, art. 55; Ley 16.271 — Herencia y Donaciones, art. 58; Ley 16.271 — Herencia y Donaciones, art. 74
Criterio
Para que los herederos puedan enajenar un bien raíz de la masa hereditaria con el fin de pagar el impuesto a las herencias, se requiere autorización del Director Regional del SII conforme al artículo 58 de la LIHAD, garantizando el pago del impuesto según las formas del artículo 55 y sin menoscabo del interés fiscal. El mayor valor obtenido en la venta debe declararse en el formulario N° 22 del causante mientras subsista el patrimonio indiviso y no transcurran tres años desde la apertura de la sucesión.
HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – LEY N° 16.271 – ART. 54, ART. 55, ART. 58, ART. 74 – CÓDIGO CIVIL, ART. 687, ART. 688, ART. 955 – CIRCULAR N° 43 DE 2021 - OFICIOS N° 556 DE 2025, N° 2225 DE 2023 Y N° 1414 DE 2010. (ORD. N° 817, DE 24.04.2025) Efectos tributarios derivados de la enajenación de un bien raíz de la masa hereditaria para pagar el impuesto a las herencias. De acuerdo con su presentación, fallecida una contribuyente cuyo patrimonio se compone de bienes raíces y derechos sociales, sus dos herederos evalúan solicitar autorización a este Servicio para enajenar uno de esos bienes raíces para pagar el impuesto a las herencias con el producto de su venta, formulando las consultas que se indican más adelante. Al respecto, y previo a responder lo consultado, cabe precisar que, conforme con lo dispuesto en los artículos 687 y 688 del Código Civil, para que los herederos puedan disponer de consuno de los inmuebles hereditarios se requiere la inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva y la inscripción especial de herencia. Por otra parte, el inciso segundo del artículo 54 de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones (LIHAD), dispone que “los notarios no podrán autorizar las escrituras públicas de adjudicaciones de bienes hereditarios o de enajenaciones o disposiciones en común, que hagan los asignatarios, ni los Conservadores inscribirlas, sin que en ellas se inserte el referido comprobante, a menos que la adjudicación se hubiere hecho en juicios de partición constituidos legalmente o que los asignatarios hubieren otorgado garantía para el pago de la contribución.” Sobre la materia, tratándose de la inscripción especial de herencia dispuesta en el N° 2 del artículo 688 del Código Civil, no corresponde que el conservador de bienes raíces competente “compruebe” el pago del impuesto del ramo solicitando el certificado de su pago, por cuanto no se configura ninguna de las hipótesis de adjudicación, enajenación o disposición en común contempladas en el artículo 54 de la LIHAD1. A su turno, el artículo 58 de la LIHAD establece que “aun antes de estar pagado o garantizado el pago del impuesto y siempre que, a juicio del Servicio, no hubiere menoscabo del interés fiscal, esta Oficina podrá autorizar la enajenación de determinados bienes, bajo las condiciones que ella misma señale.”2 Luego, el artículo 55 de la LIHAD, que permite garantizar el pago del impuesto a las herencias en la forma que establece3, supone la debida concordancia con las normas referidas precedentemente, por lo que tal garantía será requisito (“condición”) para que este Servicio autorice la enajenación de consuno de un bien raíz que forma parte de la masa hereditaria, así como para la autorización de la respectiva escritura pública de enajenación por parte del notario y para la inscripción de esta en el conservador de bienes raíces, inscripción que implica, a su vez, que dicho bien raíz se encuentre previamente inscrito a nombre de los herederos. Precisado lo anterior, a continuación, se resumen y responden las consultas formuladas: 1) ¿Qué requisitos se exigen para aplicar el artículo 55 de la LIHAD? Sin perjuicio de lo referido precedentemente, la garantía del pago del impuesto a las herencias establecida en el artículo 55 de la LIHAD deberá supeditarse, en específico, a las condiciones que establezca el Director Regional respectivo en caso de autorizar la enajenación de consuno del inmueble hereditario, autorización que no puede implicar un menoscabo al interés fiscal4. 1 Oficio N° 556 de 2025. 2 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de la LIHAD, “siempre que en esta ley se emplee la palabra "Servicio", se entenderá que ella se refiere al Servicio de Impuestos Internos o a la Oficina de su dependencia que corresponda.” 3 Esto es, “con depósitos en dinero a la orden judicial, prenda sobre valores mobiliarios, fianza hipotecaria o primera hipoteca. Podrá aceptarse

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