Oficio N° 820 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 820 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
10-03-2022
Materia
Crédito por impuesto territorial para contribuyentes del impuesto global complementario.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 39; Ley de la Renta (DL 824), art. 5; Ley de la Renta (DL 824), art. 56
Criterio
Los comuneros integrantes de una sucesión que arriendan bienes raíces no agrícolas tienen derecho al crédito por impuesto territorial contra el impuesto global complementario en proporción a sus cuotas, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 1° y artículo 56 N° 5 de la LIR. Cada comunero, como persona natural exenta de IDPC por tales rentas, puede imputar el impuesto territorial pagado contra su IGC.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ARTS. 5, 39 Nº 3 Y 56 Nº 5 (ORD. N° 820 DE 10.03.2022). Crédito por impuesto territorial para contribuyentes del impuesto global complementario. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el derecho al crédito por impuesto territorial frente al impuesto global complementario, en el caso del arrendamiento de bienes raíces no agrícolas, conforme al N° 5 del artículo 56 de la LIR. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, solicita aclarar si el crédito por impuesto territorial imputable al impuesto global complementario (IGC) establecido en el N° 5 del artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) a que tienen derecho las personas naturales propietarias o usufructuarias de bienes raíces no agrícolas que arriendan el inmueble y declaran renta efectiva mediante un contrato alcanza a los comuneros integrantes de una sucesión que arriendan un inmueble heredado sobre el cual pagan impuesto de primera categoría (IDPC). Es decir, si pueden hacer uso del crédito en su declaración anual de impuestos en la proporción o cuota que les corresponden a cada uno de los integrantes, puesto que en esta disposición no se mencionan las comunidades y en la forma que se podría llevar a cabo. II ANÁLISIS El inciso primero del artículo 5° de la LIR establece, como regla general sobre la materia, que las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común. Por su parte, conforme a los incisos segundo y final del mismo artículo, solo por excepción y mientras dichas cuotas no se determinen –es decir, mientras no se efectúe la liquidación de la comunidad hereditaria– y, en todo caso, hasta por el plazo máximo de tres años contados desde la apertura de la sucesión, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán sin solución de continuidad todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo a la LIR. En el caso analizado, y a partir de la presentación, se entiende que las rentas se obtienen transcurridos los tres años indicados en el párrafo anterior. Luego, de acuerdo con el inciso final del artículo 5° de la LIR, las rentas deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo. En consecuencia, atendido que técnicamente los comuneros arriendan el bien raíz a través de la comunidad hereditaria, cada comunero, como persona natural, se encuentra exento de IDPC por las rentas de arrendamiento de bienes raíces no agrícolas de acuerdo con el N° 3 del artículo 39 de la LIR. Esta exención aplica solo respecto del IDPC de modo que tales rentas se encuentran íntegramente afectas a IGC o impuesto adicional (IA), según corresponda. Por su parte, el N° 5 del artículo 56 de la LIR1 prescribe que en el caso de personas naturales propietarias o usufructuarias de bienes raíces no agrícolas, que tributen en renta efectiva por la explotación de dichos bienes mediante el respectivo contrato, podrán imputar como crédito el impuesto territorial pagado hasta el monto neto del IGC determinado. El referido crédito se imputará antes de los que dan derecho a imputación o a devolución. En caso de generarse un excedente, éste no tendrá derecho a devolución ni a imputación a otro impuesto. Para este efecto, el respectivo impuesto territorial deberá estar pagado dentro del año comercial respectivo. Se hace presente que este nuevo N° 5° del artículo 56 de la LIR fue incorporado por la Ley N° 21.2102 para corregir el efecto generado por la exención del IDPC establecida en el N° 3 del artículo 39 de la 1 Vigente a contar del 1° de enero de 2020 2 Mediante la letra c) del N° 37 del artículo segundo de la Ley N° 21.210. 2 LIR, respecto de las personas naturales que obtienen y deben declarar la renta efectiva de bienes raíces no agrícolas. En efecto, cumpliendo los requisitos legale

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