Oficio N° 833 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 833 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
25-03-2019
Materia
Efectos tributarios del pago que un empleador efectúa a ex ejecutivo que cuenta con información privilegiada de la empresa, con motivo de su desvinculación, como gasto del artículo 31 de la LIR.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 31
Criterio
El pago de cláusula de no competencia al desvincularse trabajador es gasto deducible art. 31 inc. 1° LIR si acredita en fiscalización necesidad (información relevante, replicabilidad competitiva, ausencia de barreras, fidelización, diferenciación o exclusividad) y relación directa con giro. Cuando consta en contrato entre accionistas, la obligación corresponde al accionista vendedor, no empleador, faltando necesidad y relación con su giro.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 INCISO PRIMERO (ORD. N° 833 DE 25.03.2019). Efectos tributarios del pago que un empleador efectúa a ex ejecutivo que cuenta con información privilegiada de la empresa, con motivo de su desvinculación, como gasto del artículo 31 de la LIR. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita emitir un pronunciamiento sobre el tratamiento como gasto necesario para producir la renta, conforme al inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, “LIR”)1 de la suma que se habría pagado con motivo de la desafiliación del gerente comercial de una empresa, a propósito de lo que el consultante indica como una cláusula de no competir (en adelante, “CNC”). I.- ANTECEDENTES: Conforme explica, el consultante es representante de la sociedad AAAA (en adelante, la “Sociedad”), la cual se encontraría en un procedimiento de fiscalización a cargo de una Dirección Regional de este Servicio. En cuanto a la consulta resulta relevante, se indica que, hasta el año comercial 2014, participaban en el capital de la Sociedad únicamente BBBB, cuya participación mayoritaria sobre el capital correspondía a DDDD, CCCC, cuya participación mayoritaria sobre el capital correspondía a EEEE. Con fecha 13 de noviembre de 2014, la sociedad FFFF habría suscrito y pagado 504 acciones de la Sociedad, de un total de 1.504, luego de cual habría celebrado, junto a los demás participantes en el capital de la Sociedad, un pacto de accionistas. Continúa indicando el consultante que, con fecha 18 de febrero de 2016, en virtud de los derechos que le otorgaba el mencionado pacto de accionistas, FFFF adquirió 999 acciones de la Sociedad, quedando con un total de 1.503 acciones. En ambos casos, las acciones habrían sido adquiridas mediante contratos de compraventa en los cuales se habría pactado la siguiente CNC: “DÉCMO TERCERO: NO COMPETENCIA A partir de la fecha de celebración de este contrato y por un plazo de veinticuatro (24) meses, ni ni podrán competir con la sociedad , entendiendo que esta limitación solo afecta a la comercialización y distribución de cervezas de las siguientes marcas (…)”. A propósito de la CNC transcrita, el consultante declara que no se prometió pago alguno para las sociedades vendedoras. Desde otro punto de vista, indica el solicitante que, con fecha 1° de agosto de 2014, la Sociedad habría celebrado un contrato de trabajo con DDDD (en adelante, el “Trabajador”), por el cargo de gerente comercial. Pues bien, finalmente se indica que, dentro del marco de la salida de los accionistas, la Sociedad acordó poner término a la relación laboral con el Trabajador, finiquitándose por una suma de $$$$$$$$, brutos, que menos cotizaciones previsionales e Impuesto de Segunda Categoría, correspondería a una suma total líquida de $$$$$$$$, según detalla en su presentación. Parte de dicho pago se asocia al concepto “Pago por acuerdo” Conforme a lo expuesto, consulta sobre la calificación como gasto necesario para producir la renta, en los términos del inciso primero del artículo 31 de la LIR, del pago que habría efectuado por la obligación de no hacer a que se habría sometido el Trabajador, en virtud de la CNC. 1 Contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974. DDDD BBBB TTTT y 2 Explica su opinión, que se centra en la perspectiva del Derecho Civil de Obligaciones y del Derecho del Trabajo, indicando que las CNC son fuente de obligaciones de no hacer, que no se encuentran prohibidas2 en el Derecho Laboral3, en tanto se cumplan los siguientes requisitos4: 1) Que se suscriba con trabajadores que tengan contacto estrecho con intereses de la empresa, esto es, trabajadores que cuenten con información propia y especial del empleador y no divulgada al mercado; 2) Que las restricciones deben referirse a las actividades propias del giro de la empresa; 3) Que las limitaciones deben estar restringidas en el tiempo, y 4) Que debe

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