Oficio N° 872 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 872 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
06-04-2016
Materia
Efectos tributarios, en relación a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), de un contrato de mandato, por el cual se mandata a los socios de una sociedad de personas, para que por cuenta de un acreedor de la misma, perciban las utilidades sociales, a
Normas citadas
Código Civil, art. 2055; Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 17
Criterio
Los socios de una sociedad de personas deben declarar el impuesto sobre las utilidades que les correspondan, con los créditos tributarios establecidos por ley, independientemente de la existencia de un contrato de mandato para cobrarlas, pues este no altera la esencia de la participación en utilidades ni la obligación tributaria que radica exclusivamente en el socio. La obligación tributaria de orden estricto correspondiente al socio solo en él puede radicarse y no es modificada por acuerdos entre partes.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CÓDIGO CIVIL, ART. 2055 – OFICIO Nº 328, DE 2011. (ORD. Nº 872, DE 06.04.2016) EFECTOS TRIBUTARIOS, EN RELACIÓN A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR), DE UN CONTRATO DE MANDATO, POR EL CUAL SE MANDATA A LOS SOCIOS DE UNA SOCIEDAD DE PERSONAS, PARA QUE POR CUENTA DE UN ACREEDOR DE LA MISMA, PERCIBAN LAS UTILIDADES SOCIALES, ACORDADAS COMO PARTE DEL PAGO DEL CRÉDITO ADEUDADO. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre los efectos tributarios en relación a la LIR, de un contrato de mandato otorgado a los socios de una sociedad de responsabilidad limitada, por un acreedor de la misma compañía, para percibir por su cuenta las utilidades sociales como pago del crédito otorgado. Señala que una sociedad de responsabilidad limitada que tributa en el Impuesto de Primera Categoría según contabilidad completa (Sociedad A), para efectos de financiar la operación de una sociedad de la cual es socia (Sociedad B) deberá obtener financiamiento de un tercero (mutuante o mandante), para garantizar la operación y el flujo necesario para llevar a cabo las actividades de la Sociedad B. El mutuante entregará dicho financiamiento a la sociedad A, a través de préstamos de dinero o en cuenta corriente, los que a su vez serán entregados a la sociedad B. Señala que adicionalmente, se le otorgaría a los mutuantes el derecho a participar, en un porcentaje - inferior al 5%- de las utilidades de la sociedad A. La alternativa que vislumbra para entregar el porcentaje de las utilidades que le corresponderían a los mutuantes, es que otorguen un mandato a nombre propio a los actuales socios de la sociedad A, para que gestionen la obtención de dicha utilidad. El mandatario ejercerá los derechos relativos a la administración de la sociedad A, pero las utilidades corresponderán a los mandantes en el porcentaje acordado. En virtud del mandato referido, los mandatarios estarán facultados a percibir, a su propio nombre, pero actuando por cuenta y riesgo de los mandantes, las utilidades que a éstos últimos le corresponden en la sociedad A. Añade que los términos del mandato obligan a los mandatarios a rendir cuenta de su gestión a lo menos una vez al año fecha que no puede exceder el 31 de diciembre de cada ejercicio, informando a los mandantes la parte de las utilidades de la sociedad A que les corresponden, para efectos de que estos últimos incluyan dichas rentas en las declaraciones de impuesto, con los créditos respectivos. Sobre la operación que detalla solicita un pronunciamiento respecto de los siguientes puntos: 1.- La utilidad de la sociedad A percibida por los mandantes, de acuerdo a la operatoria descrita, debe ser declarada por ellos para efectos de calcular el Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto Global Complementario con los créditos correspondientes, tal como se ratificó en el Oficio Nº328, de fecha 4 de febrero del año 2011. 2.- Consecuencialmente, los mandatarios no deben declarar dicha utilidad de la sociedad A que corresponde a los mandantes, tanto para calcular el Impuesto de Primera Categoría como para calcular el Impuesto Global Complementario. En primer lugar, se debe consignar que el ordenamiento jurídico reconoce como uno de sus principios rectores la autonomía de las partes para celebrar o ejecutar todos los actos o contratos que estimen adecuados a sus intereses, salvo que ellos estén prohibidos por Ley o sean contrarios a las buenas costumbres o al orden público. Por otra parte, debe tenerse presente como una consideración general, que las obligaciones y derechos de orden tributario que atañen al socio de una sociedad, por constituir normas de derecho estricto, sólo en él pueden radicarse, es decir, la imposición, obligación o derecho que la Ley ha puesto en cabeza del asociado debe ser cumplida o aprovechada, en su caso, exclusivamente por quien detente la calidad de socio. De lo dicho se sigue que el contrato de mandato al que se refiere su presentación, no altera la natura

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA