Oficio N° 874 de 2018

Vigente

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Documento
Oficio N° 874 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
04-05-2018
Materia
Solicita pronunciamiento sobre tasación de predios agrícolas en el caso de primera enajenación.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 64; Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. 3
Criterio
El SII reconoce cuatro métodos alternativos para determinar el costo tributario de predios agrícolas en primera enajenación cuando hay cambio de régimen presunto a efectivo, incluyendo tasación por el SII con derecho a reclamación o por profesional certificado.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 19.985, ART. 5 – LEY N° 20.780, ART. 3 TRANSITORIO, NUMERAL IV, N°6 – CIRCULAR N° 39, DE 2016. (Ord. Nº 874, de 04-05-2018) SOLICITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE TASACIÓN DE PREDIOS AGRÍCOLAS EN EL CASO DE PRIMERA ENAJENACIÓN. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita aclarar situaciones relacionadas con la tasación de bienes raíces agrícolas en el caso de su primera enajenación, según lo establecido en la Ley N° 20.780: I.- ANTECEDENTES. Señala que, el N° 6), del numeral IV.-, del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, contempló el tratamiento de la primera enajenación de predios agrícolas posterior al cambio de régimen de renta presunta a renta efectiva con contabilidad completa, y que dicha norma tiene su origen en el artículo 5° transitorio de la Ley 18.985, de fecha 28 de junio del año 1990. Afirma que, los compromisos asumidos por el Gobierno, Diputados y Senadores que aprobaron la Reforma Tributaria, fue que el régimen transitorio para el cambio de renta presunta a renta efectiva se mantendría en el tiempo, existiendo las cuatro posibles formas de determinar el costo tributario de los bienes raíces agrícolas. Sin embargo, indica que le han surgido las siguientes dudas: 1. Qué pasa si el contribuyente, antes del 31 de diciembre del año en que efectúa el cambio del régimen, presenta el Formulario 2118 para los efectos de lo dispuesto en la letra c) del N° 1.-, del N° 6), del numeral IV.- del artículo tercero transitorio de la Ley 20.780, pero el Sll no determina el valor comercial del predio antes de dicha fecha, o habiéndolo determinado, se presenta el reclamo del artículo 64 del Código Tributario. Entiende que la carga del contribuyente es solicitar el valor comercial antes del día 31 de diciembre del primer año en que se cambió de régimen presunto a efectivo, sin importar cuándo el Sll se pronuncie, ni cuándo se resuelva la reclamación en base al artículo 64 del Código Tributario. 2. Siempre se interpretó que el artículo 5° transitorio de la Ley 18.985 se aplicaba a partir del cambio de renta presunta a renta efectiva de un contribuyente; tanto así que el N° 4.-, del N° 6) del numeral IV.-, del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, estableció que ''a las mismas normas anteriores se podrán sujetar los contribuyentes que desde el 1° de enero de 1991, en adelante, hayan debido tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, de acuerdo a las reglas del artículo 20 N° 1, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en los términos establecidos en el derogado Artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.985. En estos casos, la tasación del valor comercial a que se refiere la letra d), del N° 1 anterior, se podrá efectuar hasta el 31 de diciembre de 2017, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre de 2016". Afirma que, no podría entenderse, ni por la historia de la ley, ni por su espíritu, que la institución del artículo 5° transitorio de la Ley N°18.985, ahora en el N°6), del numeral IV.- del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, deba interpretarse que su vigencia termina el día 31 de diciembre de 2017, y que los agricultores que a partir del año 2018 cambien de régimen presunto a efectivo, estarían impedidos de determinar el costo de la propiedad agrícola, para efectos de la primera venta, por alguna de las alternativas que dicha disposición contempla. Señala, que lo expuesto ha llevado a sus asesores a concluir en los siguientes criterios que somete a la consideración o aclaración del Servicio: 1. Que, el plazo hasta el 31 de diciembre del primer año del cambio de régimen de presunto a efectivo, para determinar el costo de venta en la primera enajenación de un predio agrícola , rige para la solicitud del contribuyente, sin perjuicio que el pronunciamiento del Sll se produzca después de dicho plazo, o que la resolución de la reclamación en base

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