Oficio N° 883 de 2023

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Documento
Oficio N° 883 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
21-03-2023
Materia
Arrendamiento de bienes ingresados en admisión temporal a Chile desde Brasil para evento deportivo en Chile.
Normas citadas
Circular N° 106, art. ; Circular N° 109, art. ; Convenio Chile-Brasil, art. 12; Convenio Chile-Brasil, art. 4; Convenio Chile-Brasil, art. 7; Ley de la Renta (DL 824), art. 60; Ley N° 18.634, art. ; Ley N° 8.834, art. 1
Criterio
El arrendamiento de equipos desde Brasil grava con impuesto adicional a tasa de 35% conforme al artículo 60 LIR; sin embargo, califica como regalía bajo el Convenio con Brasil (artículo 12), reduciéndose al 15% si el proveedor es residente y beneficiario efectivo. La exención del artículo 1° Ley N° 8.834 requiere que quien pague sea institución deportiva y que el pago obedezca obligación estatutaria o reglamentaria internacional del deporte; no es requisito que el proveedor sea organismo deportivo, e incluye el impuesto adicional.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 60 – CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL CON BRASIL – ART. 4, ART. 7, ART. 12 – LEY N° 8.834 – ART. 1 – CIRCULARES N° 106 Y 109 DE 1979 (ORD. N° 883, DE 21.03.2023) Arrendamiento de bienes ingresados en admisión temporal a Chile desde Brasil para evento deportivo en Chile. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación del arrendamiento de bienes ingresados en admisión temporal a Chile desde Brasil. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una corporación sin fines de lucro tomará en arrendamiento equipamiento – que le permitirá el desarrollo de su fin estatutario, correspondiente al desarrollo de un evento deportivo en Chile – no calificado como bienes de capital en los términos de la Ley N° 18.634. Tras agregar que el equipamiento provendría mayoritariamente de Brasil – ingresando a territorio nacional bajo el régimen de admisión temporal para ser retornados a su país de origen una vez terminado el evento organizado por la corporación – y que una pequeña porción de bienes se encuentra en Chile, siendo arrendados a proveedores locales por empresas locales que, a su vez, los subarrendarán a la corporación, solicita confirmar si: 1) Los pagos a los proveedores de Brasil califican como beneficios empresariales conforme al artículo 7 del Convenio con Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal (Convenio), tributando solo en Brasil, o al pago de regalías, afectas a la tasa de retención máxima de 15% del artículo 12 del mismo cuerpo normativo; y, 2) Para la exención del artículo 1° de la Ley N° 8.834, es necesario que a) la corporación sea una institución deportiva; b) que no es necesario que el proveedor sea un organismo deportivo y c) que la exención incluye la aplicación del impuesto adicional. II ANÁLISIS Al respecto, las sumas pagadas con motivo del arrendamiento de bienes a un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, sino en Brasil, se gravarán conforme al artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en tanto no califiquen como bienes de capital. Con todo, la tributación bajo la LIR debe considerar la aplicación del Convenio. Luego, supuesto que la sociedad que da en arrendamiento los bienes sea una persona residente en Brasil para efectos del Convenio, en virtud del principio de prevalencia establecido en el párrafo 5 del artículo 7 del Convenio (beneficios de las empresas) y de la definición de "regalías" contenida en el párrafo 3 del artículo 12 (regalías), los pagos efectuados a la sociedad residente en Brasil por el uso de equipamiento que se arma y desarma y de equipos electrónicos quedarían comprendidos dentro de dicha definición. Conforme a lo indicado, y de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 12 del Convenio, Chile podrá gravar los pagos por dicho arrendamiento, pero el impuesto no podrá exceder del 15% del importe bruto, límite que aplicará en la medida que la sociedad en Brasil sea la beneficiaria efectiva de dichos pagos y cumpla los requisitos de dicho artículo. En relación a la procedencia de la exención del artículo 1° de la Ley N° 8.834, que incluye el impuesto adicional, la norma establece que los pagos deberán corresponder a "obligaciones estatutarias y reglamentarias de carácter internacional del respectivo deporte", lo cual es reiterado en el párrafo final de la Circular N° 106 de 1979. Del tenor de la norma mencionada, no resulta indispensable para la procedencia de la exención, que el proveedor sea una organización deportiva, lo relevante es que obedezca a obligaciones contenidas en los estatutos y/o reglamentos de los respectivos deportes. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que: 1) Los pagos a los proveedores de Brasil por el arrendamiento de los equipos se gravarán con impuesto adicional con tasa de 35%, conforme al artículo 60 de la LIR. 2) Sin embargo, y sujeto a la calidad de re

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