Oficio N° 956 de 2024

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 956 de 2024, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
16-05-2024
Materia
Solicita confirmar criterios que indica en relación con el impuesto de timbres y estampillas.
Normas citadas
DL3475, art. 1; DL3475, art. 2; DL3475, art. 24; DL3475, art. 3
Criterio
La capitalización automática de intereses pactada en contratos de línea de crédito y depósito no se grava con impuesto de timbres y estampillas, por no concurrir los presupuestos del artículo 2° de la ley, aun cuando medie prórroga o renovación documentada. Las prórrogas o renovaciones de contratos no afectos o exentos de ITE mantienen su carácter de no afectos o exentos cuando se efectúan preservando la identidad corpórea y legal del documento original.
TIMBRES Y ESTAMPILLAS – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 1°, N° 3, ART. 2°, ART. 24, N° 9. (ORD. N° 956, DE 16.05.2024). Solicita confirmar criterios que indica en relación con el impuesto de timbres y estampillas. Se ha solicitado a este Servicio confirmar criterios que indica en relación con el impuesto de timbres y estampillas. De acuerdo con su presentación, las sociedades del Grupo han suscrito entre ellas contratos de línea de crédito y contratos de depósito, pactándose en ambos tipos de contratos el devengo de intereses que se capitalizan automáticamente en ciertos periodos y bajo determinadas circunstancias. El artículo 24, número 9 del Decreto Ley N° 3.475 de 1980, Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, establece una exención para los documentos que den cuenta de líneas de crédito, gravándose únicamente el uso de dicha línea. El párrafo cuarto del artículo 1°, número 3 de la LITE contiene un hecho gravado especial que grava los documentos que dan cuenta de la entrega de dinero a interés, excepto cuando el depositario sea un banco. La capitalización automática de intereses no verifica el hecho gravado general del artículo 3°, número 1 de la LITE, ni ningún hecho gravado especial, en tanto dicha capitalización no comprende la emisión de ningún documento donde conste una operación afecta. La capitalización automática de intereses solo cumple el fin de ser parte del método de cálculo de los intereses que se devenguen en el futuro. El artículo 2° de la LITE grava la prórroga o renovación de un documento afecto en su origen con impuesto de timbres y estampillas y no aquellos documentos no afectos o exentos. Se informa que: 1) Los intereses capitalizados automáticamente con ocasión de los contratos de línea de crédito y de depósito no se gravarían con ITE por no concurrir los presupuestos establecidos en el artículo 2° de la ley del ramo, aun cuando medie una prórroga o renovación documentada. 2) La celebración documentada de prórrogas o renovaciones de contratos documentados no afectos o exentos de ITE no configurará el hecho gravado del artículo 2° en la medida que dichas prórrogas o renovaciones se efectúen manteniendo de este modo la plena identidad corpórea y legal del documento original.

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