Oficio N° 966 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 966 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
04-04-2019
Materia
Consulta sobre forma de aplicar el mecanismo de restitución de IVA por operaciones exentas o no gravadas que no incidieron en la generación del remanente de crédito fiscal devuelto conforme al artículo 27 bis del D.L. N° 825, de 1974.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 27
Criterio
Para el cálculo de la restitución adicional conforme al art. 27 bis inciso 2.º DL 825/1974, debe considerarse el total de operaciones efectuadas por el contribuyente en cada período tributario, incluyendo operaciones no gravadas o exentas, sin excluir aquellas que no utilicen los activos fijos que originaron la devolución anticipada del crédito fiscal. El IVA, determinado sobre base financiera, requiere considerar el crédito y débito fiscal como un solo conjunto sin distinción según el destino efectivo de los bienes adquiridos.
Oficio N° 0966, de 04-04-2019 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos --- VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – Art. 27 bis Consulta sobre forma de aplicar el mecanismo de restitución de IVA por operaciones exentas o no gravadas que no incidieron en la generación del remanente de crédito fiscal devuelto conforme al artículo 27 bis del D.L. N° 825, de 1974. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la aplicación de la restitución adicional establecida en el inciso segundo del artículo 27 bis del D.L. Nº 825, de 1974. I. ANTECEDENTES: El contribuyente, en su presentación, expone que requiere pedir un pronunciamiento con el ánimo de clarificar el tratamiento del proceso de cálculo de la restitución de IVA, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 27 bis del D.L. Nº 825 de 1974, cuando, con posterioridad a la devolución se producen ciertas ventas exentas o no gravadas. Hace presente que este Servicio ha regulado dicha restitución en la Circular Nº 94 de 2001. Observa que está claro el sentido y alcance de dicha instrucción, ya que sería el mismo texto legal el que haría referencia a bienes que influyeron en la determinación del crédito fiscal que se acumuló como remanente y que fue devuelto de forma anticipada. Con todo, expone que la interpretación de este Servicio forzaría la aplicación literal de la norma, afectando operaciones generadas claramente en el ambiente de una actividad gravada con IVA y, por lo tanto, con derecho a utilizar el 100% del crédito fiscal por las compras de bienes y servicios, cuando el contribuyente tiene operaciones no gravadas o exentas que no tienen ninguna relación con dicho crédito fiscal. Lo anterior, se produciría al momento de determinar la restitución de lo devuelto anticipadamente por el fisco como remanente de crédito fiscal por compra de activo fijo. En su opinión, ello desvirtúa y deja comprometida la franquicia con hechos absolutamente ajenos a la mencionada operación de crédito/débito que debe asociarse a los bienes y servicios que motivan la existencia del remanente y su mecanismo de compensación establecido en la disposición legal analizada. Acto seguido, expone ciertos ejemplos. En específico, consulta, respecto de estos casos, cómo debe interpretarse lo indicado en el artículo 27 bis, al momento de registrar ventas exentas o no gravadas con IVA en períodos inmediatamente posteriores a la devolución. Hace presente que su postura es que en ninguna de dichas situaciones procede incluir la operación respectiva en el cálculo de la restitución de IVA devuelto en virtud de lo indicado en el artículo 27 bis, ya que se debe precisar que la restitución nace cuando los bienes o servicios que generaron el crédito fiscal que forma parte del remanente que ha sido devuelto anticipadamente se destina a generar operaciones exentas o no gravadas, lo que motiva el incremento de la devolución, toda vez que hay implícito una pérdida del beneficio de devolución anticipada. Señala que el motivo es que no forman parte de la generación del remanente que fue solicitado como devolución anticipada, por lo que nada se relaciona con el mecanismo de restitución al cual está obligado el contribuyente. En este sentido, expone que por "operaciones normales" del contribuyente debe entenderse aquellas de usual ocurrencia en la vida diaria de éste, asociándolo al desarrollo del giro habitual, en cuyo desarrollo se ocuparán los bienes que se han adquirido y que forman parte del activo fijo de la empresa, lo que le dio derecho a solicitar el beneficio en cuestión. II. ANÁLISIS: El artículo 27 bis del D.L. Nº 825, de 1974, en sus incisos primero y segundo, dispone: De acuerdo con el inciso segundo del artículo 27 bis, recién transcrito, todos los contribuyentes a los cuales, de acuerdo al inciso primero de dicho artículo, se les haya anticipado la devolución del remanente de crédito fiscal, originado en la adquisición de bienes muebles o inmuebles destinados a formar parte de

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