Oficio N° 973 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 973 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-04-2021
Materia
Sociedad de capital que financia estudios de uno de sus accionistas.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 21; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 33; Ley de la Renta (DL 824), art. 42
Criterio
El SII acepta deducir el financiamiento de estudios de magíster o diplomado de una sociedad a su accionista siempre que cumpla los requisitos generales de gasto necesario del artículo 31 de la LIR y se acredite su necesidad en relación con los servicios prestados por el accionista, considerando especialmente su razonabilidad como operación con partes relacionadas.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2 N° 1, ART. 31, ART. 33 N° 1 LETRA G) Y ART. 42 N° 2 – CIRC. N° 53 DE 2020 (ORD. N° 973 DE 19.04.2021). Sociedad de capital que financia estudios de uno de sus accionistas. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la situación tributaria de los gastos incurridos por una sociedad que financia los estudios de magíster o diplomado de uno de sus accionistas. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, y tras señalar que Ley N° 21.210 cambió y amplió el concepto de gasto aceptado dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), consulta si el financiamiento de un magíster o diplomado por parte de una sociedad de capital a favor de uno de sus accionistas (sociedad anónima o sociedad por acciones que se dedica a prestar servicios de asesoría y gestión comercial), se puede considerar como gasto aceptado tributariamente. Agrega que ninguno de los accionistas se encuentra sujeto a relación laboral (contrato de trabajo), pero que prestan servicios a través de dicha sociedad. II ANÁLISIS De acuerdo con el texto vigente del inciso primero del artículo 31 de la LIR, son requisitos generales para deducir los gastos: 1) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio. 2) Que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 de la LIR. 3) Que se encuentren pagados o adeudados en el ejercicio comercial correspondiente. 4) Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Respecto al requisito señalado en el N° 1) precedente, la Circular N° 53 de 2020 instruye que “no sólo son gastos necesarios aquellos desembolsos que generen rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría (IDPC), sino aquellos que sean aptos o tengan la potencialidad para generar rentas, sea en el mismo ejercicio en que se efectúa el gasto o en los futuros ejercicios, aunque en definitiva no se generen”, agregando al efecto que, “la ‘necesidad’ del gasto deberá determinarse considerando, en los hechos, el giro del contribuyente o la actividad económica que realiza, entendiendo que son necesarios los desembolsos que tienen por objeto el desarrollo o la mantención del giro o actividad de la primera categoría, lo que comprende también la realización de nuevos proyectos o actividades económicas que se tenga interés en desarrollar”. En cuanto a la necesidad del gasto, la Circular N° 53 de 2020 instruye también que debe considerarse, entre otros aspectos, su razonabilidad, para cuyo efecto distingue entre operaciones efectuadas con terceros independientes o no relacionados y operaciones efectuadas con partes relacionadas. En relación a las segundas, esto es, desembolsos vinculados a operaciones efectuadas con partes relacionadas, corresponde analizar especialmente que el monto del gasto sea razonable, atendidas las circunstancias particulares del caso y el interés de la empresa que incurre en el desembolso. De este modo, para que la empresa que financia el gasto por concepto de un magíster o diplomado en beneficio de uno de sus accionistas, pueda deducirlo en la determinación de la renta líquida imponible, es menester que cumpla los requisitos generales del inciso primero del artículo 31 de la LIR, señalados precedentemente, teniendo presente lo instruido en la Circular N° 53 de 2020, especialmente sobre la necesidad del gasto, lo que deberá acreditarse en la respectiva instancia de fiscalización. En todo caso, en la situación específica en consulta, para que el gasto sea considerado necesario para generar las rentas o para que sea apto o tenga la potencialidad para producir rentas en el mismo o en futuros ejercicios, aunque en definitiva no se produzcan, deberá tenerse en vista la relación que dicho gasto tiene con los servicios prestados por el accionista; si aquel presta efectivamente

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