Oficio N° 980 de 2022

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Documento
Oficio N° 980 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
22-03-2022
Materia
Tributación de las rentas de arrendamiento según contrato de una propiedad agrícola.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 55; Ley de la Renta (DL 824), art. 56
Criterio
Los comuneros de una comunidad que explota bienes raíces agrícolas mediante arrendamiento pueden rebajar el impuesto territorial pagado de su base imponible del IGC, siempre que las rentas se encuentren computadas en su renta bruta global, el impuesto territorial no sea utilizado como crédito contra el IGC y esté efectivamente pagado. La modificación de los artículos 55 letra a) y 56 N° 5 por la Ley N° 21.210 establece que no procede la rebaja cuando el impuesto territorial es crédito contra impuestos, restricción aplicable solo a personas naturales propietarias de bienes raíces no agrícolas.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ARTS. 20 N°1, 55 y 56 N° 5 (ORD. N° 980 DE 22.03.2022). Tributación de las rentas de arrendamiento según contrato de una propiedad agrícola. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de la renta proveniente del arrendamiento según contrato de una propiedad agrícola, obtenida por una comunidad agrícola. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una comunidad compuesta por dos comuneros (50% c/u) que explota una parcela agrícola de su propiedad, tributa en primera categoría según las normas de la letra b) del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Por su parte, los comuneros tributan, respecto de las mismas rentas, de acuerdo a las reglas del N° 1 de la letra B) del artículo 14 de la LIR. Agrega que la comunidad presenta declaración jurada N° 1943 e informa a sus comuneros a través del modelo de certificado N° 57, diseñado para estos efectos. La comunidad, como propietaria del bien raíz agrícola, pagó el impuesto territorial del año 2020 en los plazos correspondientes durante dicho año. En concordancia con el N° 1 del artículo 20, tuvo derecho a crédito contra el impuesto de primera categoría (IDPC) por el monto de las contribuciones pagadas y actualizadas, monto que usó para cubrir dicho impuesto y que se convirtió en crédito en contra del impuesto global complementario (IGC) de sus comuneros, sin derecho a devolución, y así lo informó en el modelo de certificado N° 57. Informa que la declaración de impuestos del año tributario 2021 de ambos comuneros habría sido objetada por este Servicio atendido que la rebaja a la renta bruta global de la línea 14, código 166, del formulario 22, que equivale al monto proporcional rebajado por cada comunero de las contribuciones pagadas por la comunidad en 2020, habría sido usadas como crédito en contra del IGC a través de la línea 32 del formulario 22, en el que se declara el crédito por IDPC sin derecho a devolución, informado por la comunidad y que corresponde a la parte del IDPC, cubierto con las contribuciones pagadas. Luego de transcribir algunas normas e instrucciones sobre la materia, solicita precisar: a) El alcance de la modificación introducida por la Ley N° 21.210 al artículo 55, letra a), de la LIR; b) En qué casos se puede aplicar el impuesto territorial como crédito contra el IGC. c) Si esta modificación del artículo 55, letra a), tiene relación con la modificación del artículo 56, N° 5), de la LlR, que también introdujo la Ley N° 21.210. II ANÁLISIS De acuerdo con su presentación, y a lo dispuesto en el párrafo tercero de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la LIR, en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo de la letra a) del mismo N° 1, la comunidad puede utilizar como crédito, en contra de su IDPC, el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Por su parte, los comuneros deben cumplir la tributación con sus impuestos finales; vale decir, declarando en la base imponible afecta al IGC su participación en la renta afecta al IDPC declarada por la comunidad. Asimismo, los comuneros pueden utilizar como crédito en contra del IGC, en proporción a sus cuotas en el patrimonio común, el IDPC pagado por la comunidad, pero sin derecho a devolución en la parte de dicho impuesto que haya sido cubierto con el crédito por impuesto territorial, de acuerdo al artículo 56, N° 3, e inciso segundo de la letra a) del N° 1 del artículo 20, ambos de la LIR. 2 Ahora bien, los comuneros de una comunidad que explota bienes raíces agrícolas mediante su arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal, cuya renta efectiva se acredite mediante el respectivo contrato, tienen derecho a rebajar de la base imponible de su IGC el impuesto territorial pagado por la comunidad, haya sido o no dicho impuesto territorial utilizado por ésta como crédito contra el IDPC1. Sin embargo, esta rebaja procede solo en la medida

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