Oficio N° 983 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 983 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
22-03-2022
Materia
Aplicación del N° 6) del numeral IV del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780 a primera enajenación de bien raíz.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 3
Criterio
Sociedad agrícola acogida a renta presunta al 31.12.2015 que abandona obligatoriamente ese régimen el 1.1.2021 puede aplicar tasación letra d) N° 6 art. tercero transitorio Ley 20.780 para determinar costo de primera enajenación de predio. Tasación debe practicarse hasta 31.12 del año en que comienza renta efectiva; valor enajenado es ingreso no constitutivo de renta hasta monto tasado; diferencia con balance inicial se registra en ingreso diferido, integrando costo recién después del tercer año calendario desde cambio de régimen.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY Nº 20.780, ART. TERCERO TRANSITORIO (ORD. N° 983 DE 22.03.2022). Aplicación del N° 6) del numeral IV del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780 a primera enajenación de bien raíz. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la vigencia del N° 6) del numeral IV del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780 para determinar la renta afecta a impuestos a la renta en la primera enajenación de un predio agrícola efectuado por un contribuyente que transitó desde el régimen de renta presunta al de renta efectiva determinada según contabilidad completa. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, no podría entenderse que el artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.985, recogido en el N° 6) del numeral IV del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, termina su vigencia el 31 de diciembre de 2017 y que los agricultores que, a partir del año 2018, cambien de régimen de renta presunta a efectiva estarían impedidos de determinar el costo de la propiedad agrícola para efectos de la primera venta, por alguna de las alternativas que dicha disposición contempla. Luego, solicita confirmar que: 1) La sociedad agrícola que individualiza, constituida el 15.09.2015, la cual a partir del 1° de enero del año 2021 abandona el régimen de renta presunta1 podrá determinar el valor comercial del predio, incluyendo solo los bienes que contempla la Ley N° 17.235, por tasación comercial que debe ser realizada por un ingeniero agrónomo, forestal o civil, con a lo menos, diez años de título profesional y de acuerdo con las normas establecidas en la letra d) del N° 6 del numeral IV del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780. 2) El plazo para realizar la tasación comercial es hasta el 30 de diciembre de 2021 [sic], año en el cual la sociedad comenzó a tributar con base en renta efectiva según contabilidad completa. 3) El valor de enajenación, incluido el reajuste de saldo de precio, tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta hasta la concurrencia del valor comercial del predio incluyendo solo los bienes que contempla la Ley N° 17.235, y determinado por tasación comercial que debe ser realizada por un ingeniero agrónomo, forestal o civil, con a lo menos, diez años de título profesional y de acuerdo con las normas establecidas en la Ley N° 20.780, artículo tercero transitorio, numeral IV, N° 6, letra d). 4) La diferencia entre el valor contabilizado en el balance (avalúo fiscal a la fecha del balance inicial) y el valor de tasación se registrará en una cuenta de activo, separadamente de los bienes tasados, con abono a una cuenta de ingreso diferido y que dicha diferencia solo formará parte del costo de adquisición con posterioridad al tercer año calendario contados desde aquel en que haya operado el cambio al régimen de renta efectiva, según contabilidad completa. 5) En el caso planteado la diferencia descrita en el número anterior formará parte del costo tributario del predio para ventas que se realicen con posterioridad al 1° de enero de 2024. II ANÁLISIS Conforme al N° 1 del N° 6) del numeral IV del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.7802, el mayor valor obtenido en la primera enajenación de predios agrícolas que, a contar del 1° de enero de 2016, efectúen los contribuyentes acogidos hasta el 31 de diciembre de 2015 a las disposiciones del artículo 20, N° 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), según su texto vigente a esa fecha, que deban tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta hasta cualquiera de las cantidades, a elección del contribuyente, que se 1 Señala en su presentación que solicitó a este Servicio acogerse al régimen tributario del artículo 14, letra D), N° 3 de la LIR. 2 Ver instrucciones en la Circular N° 37 de 2015, modificada y complementada por la Circular N° 39 de 2016. 2 establecen en las letras a) a la d)3 del N° 1 del N° 6) del

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