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La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

HA LUGARCorte de Apelaciones de Antofagasta · Rol 5-201224 ago 2012

Sociedad Inversiones Tricobi Limitada con Servicio de Impuestos Internos. (reclamo Tributario)

TribunalCorte de Apelaciones de Antofagasta
Rol5-2012
Fecha sentencia24 ago 2012
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se rechazó un reclamo tributario por devolución de impuesto a la renta (formulario 22, año 2010) generado por fusión impropia y disolución de sociedades. La Corte confirmó que existía diferencia positiva entre lo invertido y lo devuelto, sin derecho a devolución.

Análisis del SII

- La Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó una sentencia definitiva dictada en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta mediante la cual rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una resolución que negó lugar a la solicitud de devolución de impuesto efectuada en el formulario 22 por el año tributario 2010, ascendente a $481.096.393.- - A este respecto, el tribunal de alzada señaló que no existía vicio de ultrapetita, pues como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia del máximo tribunal, dicho vicio se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia, altera el contenido de éstas, cambiando el objeto, modifica la causa de pedir, otorga más de lo pedido por las partes o se pronuncia en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo. Luego, en el fallo de primera instancia no concurría ninguna de estas situaciones. - En cuanto al fondo, el tribunal de segunda instancia constató que el reclamante adquirió por fusión impropia una sociedad que a su vez tenía inversiones en una tercera. Luego, dicha fusión impropia generó la disolución de la sociedad respecto de la cual se adquiere el 100% de las acciones y, consecuencialmente, los bienes que ésta transmitió, debían registrarse al valor que la absorbida pagó, aumentándolo o disminuyéndolo, hasta hacerlo equivalente al pagado por la empresa absorbente. - Posteriormente la sociedad en la cual la absorbida tenía participación se disuelve. Así, el juez constató que al producirse la disolución de esta última sociedad la sociedad que adquirió el 100% de las acciones de otra por fusión impropia debía reconocer un incremento patrimonial, pues existía una diferencia positiva entre lo que invirtió la sociedad absorbida en aquella que devolvió el capital y lo que recibió la absorbente producto de dicha devolución.

Texto de la sentencia

Antofagasta, veinticuatro de agosto de dos mil doce.

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

I.- En cuanto a la incompetencia del Tribunal alegada:

PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos al momento de contestar el reclamo, alegó la incompetencia del Tribunal Tributario para conocer de la petición contenida en el libelo de autos, esto es, la facultad del Juez Tributario para revisar los antecedentes de hecho de la solicitud planteada en el Formulario 22 sobre declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2010 ante el Servicio de Impuestos Internos planteada por Inversiones Tricobi Ltda., en orden a determinar la procedencia de la devolución del crédito generado como consecuencia de la absorción de las utilidades no retiradas por las pérdidas registradas en la contabilidad de la reclamante, en los términos que autoriza el artículo 31 N° 3 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala que lo solicitado en el reclamo, entraña una petición de tipo administrativo –deducida en sede judicial- y que en su momento fue válida y legalmente rechazada. Para ello hace presente que el artículo 1° de la Ley 20.322 entrega a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, entre otras materias, competencia para conocer de las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario, disponiendo en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. Por otra parte señala, que el artículo 115 del Código Tributario dispone perentoriamente que el referido Tribunal, conocerá en primera y única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes, y el artículo 124 del mismo cuerpo legal, contempla los actos susceptibles de ser reclamados.

Concluye que del conjunto de disposiciones aludidas, que en lo que a este juicio se refiere, la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero se extiende al conocimiento de aquellas resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, incluyéndose en esta categoría a aquéllas que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario. Agrega que en el evento que dicha Reclamación sea acogida, el Tribunal Tributario y Aduanero puede ordenar, en el fallo que se dicte y de ser ello procedente, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. Precisa que lo anterior, en nada se ve alterado por lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 1 de la Ley 20.322, pues la norma antedicha refiere la posibilidad que sea el propio Tribunal –y no el Servicio- el que, una vez fallado el reclamo, ordene la devolución de aquellos impuestos pagados indebidamente o en exceso, pero sostiene que en ningún caso las disposiciones en comento confieren a los Tribunales Tributarios y Aduaneros la facultad de conocer directamente aquellas peticiones de devolución de impuestos, las que por expresa disposición legal deben ser resueltas en sede administrativa.

Con todo, atendido que la petición del actor no está encaminada a impugnar una Resolución, sino a deducir una petición que por su naturaleza debe ser ventilada en sede administrativa, la misma aparece como improcedente al no formar parte de los negocios o asuntos que la ley ha puesto dentro de la esfera de competencia de, Tribunal Tributario y aduanero.

SEGUNDO: Que en consideración a que la excepción de incompetencia del Tribunal promovida por el Servicio de Impuestos Internos no fue resuelta por el Juez del grado y teniendo presente las facultades correctivas de esta Corte de Apelaciones previstas en el artículo 140 del Código Tributario, se dispondrá lo pertinente a este respecto.

TERCERO: Que la solicitud de devolución de crédito que realiza un contribuyente generado por el impuesto de primera categoría pagado respecto a utilidades no retiradas o distribuidas del registro denominado Fondo de Utilidades Tributables o FUT y que posteriormente fueron absorbidas por las pérdidas generadas en el ejercicio comercial correspondiente, previsto en el artículo 31 N° 3 inciso 2° del D.L. 824, se rige por el procedimiento reglado en el artículo 59 del Código Tributario, el que entrega al Servicio de Impuestos Internos, la facultad de examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, disponiendo de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver la misma, según se lee en el inciso final de la citada disposición.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Descriptores del SII

Código Tributario – Artículos 115, 124 y 140 – Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículos 14 letra A N° 1 letra c), 18, 31 N° 3 y 41 N° 8 – Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas – Artículo 99