Deportivo Ñublense S.a.d.p. con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 22-2014 |
| Fecha sentencia | 3 oct 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDeportivo Ñublense cuestionó liquidaciones de impuesto a la renta y crédito fiscal IVA. La Corte de Apelaciones rechazó el recurso y confirmó el rechazo de la reclamación, avalando los criterios de razonabilidad del SII en asignaciones de alimentación y movilización, y la proporcionalidad del crédito fiscal.
Análisis del SII
La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío que rechazó su reclamación.
El Tribunal Tributario y Aduanero señaló que el hecho de que el contribuyente hubiese sido notificado de una fiscalización conforme a la Ley N° 18.320 no era óbice para que el ente fiscal, en el mismo momento de notificar, solicitara antecedentes para la fiscalización de un impuesto distinto. Además, el Tribunal concluyó que el contribuyente no había aportado todos los documentos requeridos por el ente fiscalizador, por lo que no aplicaba el plazo establecido en el artículo 59 del Código Tributario. Asimismo, indicó que las asignaciones por concepto de alimentación y movilización carecían de razonabilidad y, en particular, no estaban siendo pagados en el solo interés del empleador.
La Corte de Apelaciones señaló que la liquidación de impuestos materializaba el criterio de razonabilidad mediante la delegación de facultades en el Jefe de Liquidaciones para su práctica conforme a los criterios de razonabilidad del Director del Servicio. En la especie, el contribuyente no había propuesto un error metodológico del Servicio de Impuestos Internos en la determinación de las asignaciones de colación y movilización, las que además eran recibidas por personas que sin desempeñase como deportistas profesionales se encontraban vinculadas a la sociedad contribuyente.
En cuanto a la proporcionalidad del crédito fiscal IVA invocado por la recurrente, la Corte indicó que se trataba de ingresos provenientes de actividades propias e inherentes a la reclamante y acerca de los que no había manera de relacionarlos con ingresos exentos, porque, en efecto, los documentos aportados en esta instancia, consistentes en los comprobantes de ingresos provenientes del Canal del Futbol emanaban de la propia parte que los presentaba o de terceros ajenos a la litis que no habían declarado en el juicio acerca de su contenido y, por lo tanto, carecían de valor de convicción. Igual cosa sucede con los estatutos de la ANFP, atendida su naturaleza y contenidos.
Texto de la sentencia
Concepción, tres de octubre de dos mil catorce.
En la sentencia en alzada, se substituyen las expresiones “Décimoprimero” y Décimosegundo”, en los motivos que les suceden, por “Undécimo” y “Duodécimo”, respectivamente. Asimismo, se extraen los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del motivo décimo; se elimina también la frase “en una absoluta desidia en la prueba de sus supuestos derechos” contenida en el fundamento décimo quinto y se tiene en su lugar, además, presente:
1.- Que se ha deducido apelación por el contribuyente en contra de la sentencia que rechazó su reclamación en contra de las liquidaciones N° 1 a 39 de autos y que las confirmó, sin costas.
Funda su apelación en que el procedimiento y el fallo se encuentran viciados pues el Servicio de Impuestos Internos no compareció legalmente, al omitirse en su primera presentación por el abogado patrocinante la designación de su domicilio.
Expone además que la contribuyente no fue emplazada respecto a que se sería auditada acerca del impuesto único y liquidado del artículo 42 de la Ley de la Renta. Sostiene también la caducidad de la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias de impuestos, al haberse citado ésta transcurridos nueve meses desde que se acompañó la documentación vinculada a ellos. Añade que la Directora Regional del Servicio, no manifestó su voluntad respecto del carácter razonable de las asignaciones de alimentación y movilización pagadas por el reclamante a sus trabajadores, que dichas cantidades son razonables y sus cuantías representan un ingreso no renta.
En cuanto a las liquidaciones de IVA, sostiene acerca de la proporcionalidad del crédito fiscal que el contribuyente no ha verificado operación alguna, gravada o no con IVA que permita obtener los ingresos considerados en la proporcionalidad del crédito fiscal, cuyos requisitos indica.
2.- Que el DFL Nº 7, del Ministerio de Hacienda, de 30 de septiembre de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en su artículo 46, dispone: “En los juicios y actuaciones en que intervenga el Servicio ante los tribunales de cualquier denominación, el patrocinio y representación serán asumidos por el abogado que designe el Director o el Director Regional. Si no mediare designación específica, el patrocinio y representación corresponderá al abogado de mayor jerarquía de la respectiva Dirección Regional. Los abogados podrán delegar el poder en algún funcionario del Servicio que cumpla con los requisitos de estudio que se señalan en el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 18.120”.
En el proceso ha comparecido la abogada de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, cuyo domicilio indica en su presentación de fojas 79, cumpliendo así la exigencia del artículo 1 de la Ley N° 18120. Sin perjuicio de lo anterior, no se ha incurrido en un vicio que cause a la apelante un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad, toda vez que la eventual falta de designación de domicilio que ella denuncia, no obsta a la comparecencia válida de dicha profesional al amparo del artículo 46 citado.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO- ARTÍCULO 17 Y 42LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA -LEY N° 18320- DFL Nº 7, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 1980-ARTÍCULO 46 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS- ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 18.120.