Juan Guillermo Geilenfeld Germany con Servicio de Impuestos Internos Direcc. Regional Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 26-2014 |
| Fecha sentencia | 3 nov 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCrédito fiscal por IVA en compra de diésel según ley 18.502. La corte confirma acogimiento del reclamo del contribuyente contra denegación del SII, permitiendo prueba más allá del libro de combustible diesel.
Análisis del SII
La corte de apelaciones confirma la sentencia del tribunal tributario y aduanero en orden a aceptar el reclamo interpuesto por el contribuyente por denegación de crédito fiscal IVA originado por la adquisición de diésel de acuerdo a las normas de la ley 18.502
Texto de la sentencia
Concepción, tres de noviembre de dos mil catorce.
Se reproduce la sentencia en alzada, con la excepción de su considerando Décimo Octavo, el cual se elimina.
Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, en estos autos se ha alzado el Servicio de Impuestos Internos, interponiendo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de diecisiete de febrero de dos mil catorce, dictada por el señor Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio, don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño; fallo que hizo lugar a la reclamación interpuesta a fojas 60 y siguientes, por el abogado Jorge Montecinos Araya, en representación del contribuyente, Juan Guillermo Geilenfeld Germany, en contra de la Resolución Exenta n° 10.711, de 13 de diciembre de 2012, la que en consecuencia es dejada sin efecto, disponiéndose que el Servicio reclamado proceda como en derecho corresponda, conforme sus propias instrucciones. Además, se condenó en costas al Servicio reclamado.
El apelante (Servicio de Impuestos Internos) solicita de esta Corte que sea revocada la referida sentencia y que, en su lugar se disponga, que no se hace lugar al reclamo interpuesto por el contribuyente, con costas, o al menos que se le libere del pago de las costas de la causa, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
SEGUNDO: Que, lo primero que debe ser despejado es la forma en que el Tribunal Tributario y Aduanero, de acuerdo al actual procedimiento, debe apreciar la prueba rendida por las partes en el juicio y, al efecto debemos remitirnos a lo que dispone el artículo 132 del Código Tributario, disposición que obliga al Juez a apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, con todo lo que ello implica, en cuanto a la fundamentación necesaria para arribar a conclusiones, lo que incluye el análisis de toda la prueba rendida y las razones de porque le sirve o no para dar por acreditados los hechos de la Litis.
Además, las partes gozan de libertad probatoria, en cuanto son libres para rendir la prueba que estimen necesaria para producir la convicción del Tribunal, de acuerdo al inciso 10 del mismo artículo 132 ya citado. Luego, la contabilidad fidedigna no es ya, en el actual procedimiento tributario, la prueba exclusiva de que puede valerse el contribuyente, sino una más, según lo prevenido en el inciso final del artículo ya citado.
TERCERO: Que, aclarado lo anterior, se dirá que no lleva la razón, por lo mismo, el apelante cuando reclama que el contribuyente debió acreditar la existencia del crédito especial para la recuperación del impuesto específico al petróleo diesel, mediante el libro de contabilidad denominado libro de combustible diesel de la ley 18.502.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Descriptores del SII
LEY 18.502 – ARTÍCULO 7