Sociedad de Servicios Profesionales Consultoria y Capacitacion Bcl LTDA. con Jefa del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 639-2013 |
| Fecha sentencia | 27 jun 2013 |
| Recurso | Protección |
| Resultado | NO HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSociedad solicita nulidad de notificación de giros por pago diferido que fueron dirigidos a la empresa en lugar de su representante legal. Corte rechaza recurso de protección por estimar que el defecto de notificación no tiene la trascendencia alegada, al haberse sometido voluntariamente al procedimiento y tener acceso a los giros por página web del SII.
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de Concepción rechazó un recurso de protección deducido por un contribuyente en contra de una resolución exenta dictada por la jefa del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos de la VIII Dirección Regional Concepción, debido a que dicha resolución era arbitraria e ilegal y conculcaba las garantías constitucionales establecidas en los Nos 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
El tribunal colegiado manifestó que la propia recurrente se sometió voluntariamente al procedimiento que dio origen a los giros por pago diferido de impuesto a la renta. Luego, constató que el recurso estaba sustentado en el hecho de que los giros por pago diferido fueron notificados por cartas certificadas al domicilio de la sociedad, individualizándose a ésta pero omitiéndose toda referencia a su representante legal, único personero habilitado para ser notificado por cuenta de la persona ficta. A continuación, y frente a tal constatación, el recurrente solicitó la nulidad de la notificación a la Administración, petición que fue rechazada a través de la resolución exenta reclamada.
Al respecto, la Corte indicó que el defecto que supuestamente acarrearía la nulidad de la notificación, no tenía la trascendencia que el recurrente le quería otorgar. Ello, por cuanto el procedimiento especial establecido por el ente fiscalizador para dar facilidades al contribuyente para pagar su impuesto a la renta fue previamente conocido por éste, y se acogió a dicho privilegio, conociendo de antemano el resultado de tal solicitud y la fecha en que se girarían masivamente dichos tributos, llegando incluso a existir la posibilidad de que por medio de la página web del Servicio, obtuvieran copia de dichos giros para proceder a su pago ante las entidades recaudadoras.
Por tanto, la actuación de la jefa del Departamento antes indicado de la entidad fiscalizadora no importaba un proceder ilegal, pues la resolución exenta que se impugna a través del presente recurso de protección fue dictada con sujeción a la normativa vigente, en el ámbito de su competencia. Adicionalmente, los términos en los cuales la resolución está redactada no resultan arbitrarios ni son constitutivos de alguna actuación u omisión que importe algún grado de discriminación o preferencia frente a contribuyentes en iguales condiciones.
Finalmente, el fallo del recurso de protección señaló que tampoco se vislumbraba una lesión al derecho de propiedad del recurrente, pues el contribuyente no tiene un derecho indubitado ni se encuentra en su patrimonio, pues se trata de una deuda que tiene con el Fisco de Chile respecto de la cual pidió oportunamente su pago diferido.
Texto de la sentencia
Concepción, veintisiete de junio de dos mil trece.
A fojas 20, comparece don Alfonso Felipe Valdés Hueche, abogado, con domicilio en Aníbal Pinto Nº 215, oficina 901 de esta ciudad en representación de la SOCIEDAD DE SERVICIOS PROFESIONALES CONSULTORÍA Y CAPACITACIÓN BCL LIMITADA, representada por don Carlos Zúñiga Caballero, empresario, del mismo domicilio, interponiendo recurso de protección en contra de doña Sandra Verónica Bravo López, abogada, domiciliada en calle Avenida Bernardo O’Higgins N° 749, tercer piso, Concepción, en su carácter de Jefa del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Expresa, que recurre de protección contra la autoridad antes indicada por haber dictado la Resolución Ex. N° 3795 de 26.04.2013, mediante la cual denegó su petición de nulidad de la notificación de los giros por Pago Diferido Impuesto a la Renta, contenidos en el formulario 45, Folio 94843319, de 01.07.2009, y Folio 97420131, de 04.07.2011, años tributarios 2009 y 2011, respectivamente.
Señala, que la sociedad que representa solicitó el 04 de abril de 2013, la nulidad de la notificación de los giros antes individualizados, atendido que esos actos administrativos fueron notificados por carta certificada despachada al domicilio de la sociedad, individualizándose como notificada a la SOCIEDAD DE SERVICIOS PROFESIONALES CONSULTORIA Y CAPACITACIÓN BCL LIMITADA, omitiéndose toda referencia a su representante legal don Carlos Zúñiga Caballero, único personero habilitado para ser notificado por cuenta de esa persona ficticia.
Estima que la resolución recurrida es arbitraria e ilegal, y conculca las garantías constitucionales contenidas en el N°2 y 24° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, esto es, el derecho de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.
Argumenta que en nuestro ordenamiento jurídico las personas jurídicas, dada su condición de entes ficticios, sólo pueden actuar válidamente por intermedio de sus representantes legales, regla válida para todo acto de notificación de una sociedad de responsabilidad limitada. Así los artículos 9 inciso tercero y el 14 del Código Tributario establecen que en este caso la notificación debe practicarse al representante legal de la sociedad de que se trate. En este sentido el Director del Servicio de Impuestos Internos, mediante la Circular 54 del año 2002, ha ordenado que las actuaciones del Servicio “... que deban ser notificadas a las personas jurídicas ya analizadas (corporaciones, fundaciones, sociedades y otras personas jurídicas), la notificación debe efectuarse dirigiendo la comunicación respectiva a la persona autorizada como representante para obrar y comparecer a nombre de ellas..." Este mismo criterio sigue el Ordinario N° 4652 de 12.10.04, el Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos.
Expone que la recurrida señaló, que toda alegación vinculada con el vicio de la notificación debió reclamarse conforme al procedimiento judicial previsto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, omitiendo toda otra consideración y pronunciamiento.
Asevera además, que la Sra. Jefa de Departamento se excusa improcedentemente de resolver, transgrediendo el principio de inexcusabilidad consagrado en el artículo 14 de la ley 19.880, en virtud del cual la Administración se encuentra obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Descriptores del SII
Constitución Política de la República – Artículo 19 Nos 2 y 24