Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

HA LUGARCorte de Apelaciones de San Miguel · Rol 41-201424 jun 2015

Carozzi S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de San Miguel
Rol41-2014
Fecha sentencia24 jun 2015
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Sociedad dividida solicitó devolución de PPUA registrados en su FUT. La Corte acogió el recurso, señalando que la dividida es continuadora con los mismos derechos que su predecesora, y que el SII debió determinar un resultado tributario específico en lugar de rechazar por presentar información aparentemente contradictoria.

Análisis del SII

En el caso de las divisiones, la continuadora es aquella que le dio origen y le sobrevive en todas las obligaciones y derechos que le correspondan como consecuencia de la distribución del patrimonio que generó la división.

Texto de la sentencia

San Miguel, veinticuatro de junio de dos mil quince.

Se reproduce la sentencia apelada escrita de fojas 276 a 300, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil catorce, eliminándose íntegramente sus considerandos Décimo Sexto y siguientes,

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que, tal como se expone en el Considerando Cuarto precedente, es el propio Servicio de Impuestos Internos, quien reconoce que la Sociedad Carozzi SA. tuvo su origen en el proceso de división de la empresa Industrias Alimenticias Carozzi SA., de manera que debe buscarse en esta empresa original los antecedentes remotos que permitan definir su situación tributaria actual, especialmente en lo que dice relación con su FUT, ya que, tal como ha sostenido también la entidad fiscalizadora, debe “tenerse presente que el inciso segundo de la letra d) del N° 3, de la letra A) del Art. 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al establecer el orden de imputación de los retiros, remesas o distribuciones, dispone que éstas se imputarán en primer término, a las rentas o utilidades afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del Impuesto de Primera Categoría que les haya afectado. Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56, N° 3 y 63, respectivamente, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Por otro lado, el inciso segundo del N° 3, del Art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, también establece un orden de imputación para las pérdidas tributarias, las que también implican una deducción o imputación a las utilidades acumuladas en el registro FUT de las empresas, por lo que este Servicio ha concluido que el orden de imputación para las pérdidas deberá efectuarse de la misma manera en que se imputan los retiros o distribución de rentas a las utilidades acumuladas en las empresas (Circular N°17, 1993, Sección II, N°1, letra d)” (Oficio N° 393, de 04.02.2005).

En el mismo sentido, referente a los plazos de prescripción es conteste el SII en sostener que la documentación necesaria para efectos tributarios debe ser conservada por el término de seis años, conforme al artículo 200 del Código Tributario, pasados los cuales podrá ser destruida, excepto cuando las anotaciones y antecedentes contables puedan servir de base “para la determinación de impuestos correspondientes a períodos tributarios cuya revisión no se encuentre prescrita, lo que puede suceder, por ejemplo, tratándose de arrastre de pérdidas y remanentes de crédito fiscal, de utilidades no retiradas, de amortizaciones de bienes y otras situaciones semejantes” ( Oficio N°231, de 04.07.86).

Basado en estos antecedentes y en el inciso segundo del art. 17 del Código Tributario, se ha sostenido que los contribuyentes están obligados a conservar sus libros y documentos más allá de los plazos establecidos en el art. 200 del Código Tributario, cuando las anotaciones y antecedentes contables puedan servir de base para la determinación de impuestos correspondientes a períodos tributarios cuya revisión no se encuentre prescrita, como puede ocurrir, por ejemplo, en los casos de arrastre de pérdidas y remanentes de crédito fiscal; en los de utilidades no retiradas; en los de amortizaciones de bienes y particularmente en el caso de la imputación de pérdida a utilidades anteriores, como es el caso de los PPUA, cuyo es el caso de autos (Oficio N° 164, de 27/01/97).

Junto a lo anterior, no puede pasarse por alto que el artículo 94 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, dispone que: “La división de una sociedad anónima consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyan al efecto, correspondiéndole a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las nuevas sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide”.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

LEY 18.046 – ARTÍCULO 94

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte de Apelaciones de San Miguel en apelación: la proporción medida sobre los 43 recursos de esta base.Conoce Pro