Labra Moya Luis con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 7181-2012 |
| Fecha sentencia | 13 jun 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte acogió apelación sobre naturaleza de ingresos de abogado integrante. Determinó que honorarios por integración de Corte corresponden a renta del artículo 42 N° 2 (ejercicio profesión liberal), no al N° 1 (remuneraciones dependientes), porque la labor no es fija ni genera imposiciones previsionales.
Análisis del SII
La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de apelación entablado en contra de una sentencia de primera instancia que rechazó un reclamo interpuesto respecto de una liquidación que determinó diferencias de impuesto Único de Segunda Categoría, al detectarse que un contribuyente no había gravado con el referido impuesto los ingresos percibidos por los servicios profesionales desarrollados en su calidad de abogado integrante.
El contribuyente sostuvo que los ingresos que determinaron las diferencias de impuesto establecidas en la liquidación reclamada, correspondían a honorarios provenientes del ejercicio libre de su profesión, debiendo calificarse como rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, y no correspondían a rentas del artículo 42 N° 1 de la citada norma legal, como lo había sostenido el Servicio, resultando procedente en consecuencia dejar sin efecto la liquidación impugnada.
La sentencia al proceder al análisis de la naturaleza jurídica de los ingresos percibidos por los abogados integrantes, señaló que la labor de estos consistía en integrar la respectiva Corte de Apelaciones ante la falta o inhabilidad de alguno de sus miembros, tal como lo disponía el artículo 215 del Código Orgánico de Tribunales. Expresó la sentencia que durante el respectivo mes, podía variar el número de integraciones, e incluso podía ocurrir que no existieran integraciones, por lo que en consecuencia, el ingreso a percibir y el período dejaban de ser fijos. Agregó la sentencia que los abogados integrantes no efectuaban imposiciones vinculadas al desarrollo de esta función, ni gozaban del derecho a vacaciones ni a licencias médicas. Concluyó el fallo que los ingresos percibidos por los abogados integrantes por los servicios profesionales desarrollados en tal calidad, se enmarcaban dentro del numeral 2° del artículo 42 de la Ley de la Renta, correspondiendo a ingresos provenientes del ejercicio de la profesión liberal de abogado, estimándose procedente acoger el reclamo.
La sentencia de segunda instancia fue acordada con el voto disidente del Ministro Sr. Hernán Crisosto, en el cual se expresó que el pago a los abogados integrantes de una remuneración equivalente a una treintava parte de la remuneración mensual asignada al cargo de los ministros del respectivo tribunal, por cada audiencia diaria a la cual concurran, constituía una dieta de aquellas señaladas como renta afecta a impuesto en el artículo 42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por tanto, la sentencia de primera instancia se encontraba correctamente fundada y apegada a derecho.
Texto de la sentencia
Santiago, trece de junio del año dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo a décimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°) Que el contribuyente Luis Humberto Labra Moya, abogado, se ha alzado en contra de la sentencia de primer grado que rechazó su reclamo contra la Liquidación N° 78, de 8 de marzo de 2005, por diferencia de Impuesto Único de Segunda Categoría, del año tributario 2004, en relación a los ingresos que percibió en su calidad de abogado integrante de la Corte de Apelaciones de San Miguel.
2°) Que la controversia radica en determinar la naturaleza de dichos ingresos, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos los ha calificado como rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, afectas al Impuesto Unico de Segunda Categoría, y el contribuyente los califica de honorarios que provienen del ejercicio libre de su profesión de abogado, de acuerdo al artículo 42 N° 2 de la misma ley.
3°) Que el numeral 1° del artículo 42, antes citado, grava los “Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación.”.
De la redacción de la norma, aparece evidente que está referida a aquellos ingresos de trabajadores dependientes, que perciben un sueldo o alguno de los ingresos que allí se detallan, excluyendo para los efectos tributarios las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación. Es decir, supone entonces, que por el desempeño de la labor se realizan imposiciones obligatorias, circunstancia que ratifica una relación de dependencia con un empleador.
Coadyuva en el razonamiento precedente la definición de “Sueldo” que entrega el Estatuto Administrativo Ley N° 18.834 en su artículo 3 letra d), que lo define como: “Es la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos iguales, asignada a un empleo público de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado”.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Descriptores del SII
Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículo 42 N° 2