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HA LUGAR EN PARTECorte de Apelaciones de Santiago · Rol 8115-201124 jun 2013

SOC. Comercializadora de Metales Antofagasta con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol8115-2011
Fecha sentencia24 jun 2013
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR EN PARTE

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Reclamo contra liquidaciones por rechazo de crédito fiscal en IVA y renta por facturas consideradas falsas. La Corte acogió el reclamo por incumplimiento de plazos fatales de la Ley 18.320 en la fiscalización y por falta de acreditación suficiente de la falsedad de las facturas.

Análisis del SII

La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago revocó una sentencia definitiva de una Dirección Regional del SII que había rechazado el reclamo deducido por un contribuyente en contra de liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos debido a que se rechazó el crédito fiscal emanado de facturas consideradas falsas, lo que produjo efectos en IVA y renta.

Sobre el particular, el contribuyente recurrente alegó infracción al debido proceso, en atención a la excesiva demora en la tramitación de la causa. Al respecto, el tribunal ad quem manifestó que la Excma. Corte Suprema decretó la nulidad del proceso, lo que permitió corregir los vicios en los cuales se habría incurrido en el proceso, producto de una legislación que posteriormente fue declarada inconstitucional y, por ende, derogada, por lo que desechó el recurso de apelación en esta parte.

A continuación, el tribunal de alzada se pronunció respecto del vicio de procedimiento alegado por el contribuyente, en atención a que no se habrían respetado los plazos de la Ley N° 18.320.

Sobre el particular, el fallo indicó que la legislación vigente al momento de la fiscalización indicaba que el ente fiscalizador disponía del plazo fatal de tres meses para citar, liquidar o girar al contribuyente, contado desde el vencimiento del lapso con que éste contaba para presentar los antecedentes requeridos en la notificación, que correspondía a dos meses según la legislación de ese momento.

Al efecto, los sentenciadores constataron que la sentencia apelada desestimó la aplicación de la Ley N° 18.320, por considerar que el contribuyente se encontraba en uno de los casos de exclusión de la aplicación de la misma, ya que se trataba de casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal.

En este punto, el fallo de la Corte consideró que la referida ley establecía un plazo fatal para que el ente fiscalizador citara, liquidara o girara al contribuyente, plazo que no se encontraba excluido de aplicación por la eventual concurrencia de alguna de las causales establecidas en el N° 3 de su artículo único, pues la consecuencia única que de ello se deriva es la extensión del plazo susceptible de ser revisado. Por lo demás, tampoco se acreditó que la sociedad haya incurrido en la causal de exclusión invocada, al punto que ni si quiera el propio Servicio de Impuestos Internos ha sostenido la iniciación de alguna denuncia o querella.

Por tanto, al momento de notificar la citación, el lapso de tres meses había expirado, por lo que procedía acoger el reclamo respecto de las diferencias de impuesto en materia de IVA, y también respecto de aquellas detectadas en impuesto a la renta, pues no estaba suficientemente acreditada la falsedad de las facturas cuestionadas.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil trece.

I.- En cuanto a la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia:

1º) Que a fojas 530 la reclamante Sociedad Comercializadora de Metales Antofagasta, dedujo excepción de prescripción fundada en un hecho sobreviniente como es el decaimiento. Arguye, en síntesis, que el reclamo en contra de las liquidaciones de autos fue presentado el 4 de mayo de 1998 y fue proveído el 10 de octubre de 2008, es decir después de diez años de su presentación, refiere además, que de acuerdo al derecho común y a las normas del derecho internacional, un plazo de prescripción no puede suspenderse por más de diez años, en tal sentido hace cita de los artículos 2520 inciso segundo del Código Civil, aplicable en la especie por mandato del artículo 2 del Código Tributario, 1692 y 1757 del primer cuerpo normativo citado y 103 de la Ley de Impuesto a la Renta. En el ámbito internacional hace referencia al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto San José de Costa Rica. Finaliza solicitando la declaración de prescripción de la acción de cobro respecto de todos los impuestos determinados en las liquidaciones reclamadas, por haberse cumplido aquella el 27 de abril de 2001.

2º) Que a fojas 541 el Consejo de Defensa del Estado por el Fisco de Chile-Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado que le fuera concedido respecto de la excepción de prescripción alegada en segunda instancia por la contribuyente, y solicitó el rechazo de la misma. En primer término adujo, que la alegación de la reclamante es ajena a este juicio en que lo debatido son las liquidaciones practicadas a la reclamante y no los giros que comprenden la acción de cobro y que sólo son una consecuencia de las liquidaciones, pero no objeto del debate. En segundo lugar, sostuvo que el plazo de prescripción ha estado suspendido de acuerdo a lo establecido en los artículos 201, 147 y 24 del Código Tributario; en tercer término postula que la falta de jurisdicción del juez no afectó el reclamo y por último en cuanto al artículo 2520 y 2509 del Código Civil, indica que la suspensión de la prescripción no queda sin efecto una vez transcurrido 10 años, por cuanto esta materia se encuentra regida por normas específicas contenidas en el Código Tributario y dicha normativa no establece dicho efecto, por lo demás el artículo 2520 se refiere a las personas que se mencionan en su inciso primero, restringiendo en consecuencia el ámbito de su aplicación a lo que al efecto describe el artículo 2509 citado.

3°) Que del petitorio del escrito de fojas 530 se advierte que el reclamante ha invocado la prescripción de la acción de cobro, sin embargo, no resulta factible debatir dicho tema en un juicio en que la controversia está sentada en las liquidaciones mismas, que son producto de la acción fiscalizadora del Estado y no de la acción de cobro que se materializa en la emisión de los correspondientes giros.

4°) Que tampoco es posible acceder a la tesis del decaimiento administrativo, como quiera que durante todo el lapso que el juicio se sustanció ante un supuesto juez que no revestía las características de tal, se debió a que en ese entonces estaba vigente el artículo 116 del Código Tributario, que permitía que la controversia fuera conocida por dicho funcionario del Servicio de Impuestos Internos anulándose posteriormente lo obrado por decisión de la Excelentísima Corte Suprema como consta a fojas 367 de autos, en virtud de haberse derogado por el Tribunal Constitucional el referido artículo 116 del Código Tributario dada su inconstitucionalidad, produciéndose en concepto de la Excelentísima Corte el decaimiento de los efectos procesales de dicho artículo y la correspondiente nulidad del juicio tributario (considerando vigésimo segundo de dicho fallo).

5°) Que así, no nos encontramos ante un caso en que el procedimiento se haya paralizado por determinado tiempo, sino que habiéndose seguido una sustanciación regular, ella fue anulada, y vuelta a iniciar por decisión jurisdiccional.

6°) Que por todo ello la excepción de prescripción de la acción de cobro opuesta en esta instancia, deberá ser desestimada.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Descriptores del SII

Ley N° 18.320 – Artículo único

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte de Apelaciones de Santiago en apelación: la proporción medida sobre los 494 recursos de esta base.Conoce Pro