Sociedad Constructora Proessa LTDA. con Servicio de Impuestos Internos VII Dirección Regional Talca
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Talca |
|---|---|
| Rol | 14-2013 |
| Fecha sentencia | 2 ago 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSalas cunas como dependencias directas de inmuebles habitacionales para efectos del crédito especial de IVA del artículo 21 del DL 910. La Corte estimó que salas cunas califican como dependencias directas incluidas en el concepto de habitación, análogo a bodegas y estacionamientos.
Análisis del SII
La Iltma. Corte de Apelaciones de Talca revocó una sentencia definitiva dictada en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de la misma ciudad, que había rechazado una reclamación tributaria presentada por un contribuyente en contra de liquidaciones que, habiendo desestimado el beneficio tributario contemplado en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA).
La controversia jurídica versó sobre si las “salas cunas” constituyen dependencias directas de un inmueble habitacional, en los términos que lo contempla el inciso 3° del artículo 21 del Decreto Ley N° 910 del Ministerio de Hacienda.
Al respecto, el fallo señaló que es útil consignar que el inciso 3° precitado indica que deben entenderse incluidos en el concepto “habitación”, las dependencias directas amparadas por un mismo permiso de habitación o un mismo proyecto de construcción. La misma norma señala, a modo de ejemplo, a los estacionamientos y bodegas, toda vez que la expresión “tales” que les antecede a los dos recintos mencionados denota claramente que la descripción es meramente enunciativa y no taxativa. De lo anterior se infiere que pueden quedar comprendido en dicha norma y, por consiguiente, con derecho al beneficio tributario previsto en ella, otros tipos de construcciones diversos de los referidos.
En efecto, el tribunal de alzada consideró que la construcción de una sala cuna, por su propia denominación, tiene por finalidad albergar durante el día a infantes a partir de sus primeros meses de vida, por lo que la habitación es su principal destino.
Es más, de acuerdo a la Corte, corresponde efectuar un análisis comparativo con “bodega” o “estacionamiento”, donde no suelen pernoctar personas, y que emplea el legislador como recintos incluidos dentro del concepto de “habitación” Entonces, con mayor razón, las máximas de la experiencia y el sentido común, permiten concluir que una “sala cuna” como recinto de albergue temporal de menores de edad, deben ser también concebidas en los mismo términos que el vocablo “habitación” por tener el carácter de dependencia directa de un sector poblacional.
Finalmente, es útil precisar que si bien las Municipalidades no se encuentran entre las instituciones que puedan beneficiarse con el crédito especial de que se trata, argumento utilizado por el Servicio de Impuestos Internos para estimar improcedente el beneficio tributario sub lite, si gozan de ese derecho las empresas constructoras, como acontece con la sociedad reclamante.
Texto de la sentencia
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus raciocinios décimo octavo, vigésimo segundo, vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo, vigésimo octavo y trigésimo, que se eliminan.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR, EN CONSIDERACION:
Primero: Que la controversia jurídica que se debe dilucidar, tal como lo expresa el fundamento vigésimo cuarto del fallo de primer grado, es determinar si las “salas cunas” constituyen dependencias directas de un inmueble habitacional, en los términos que lo contempla el inciso 3° del Decreto Ley N° 910 del Ministerio de Hacienda.
Segundo: Que es útil consignar que el inciso 3° precitado indica que deben entenderse incluidos en el concepto “habitación”, las dependencias directas amparadas por un mismo permiso de habitación o un mismo proyecto de construcción. La misma norma señala, a modo de ejemplo, a los estacionamientos y bodegas, toda vez que la expresión “tales” que les antecede a los dos recintos mencionados, denota claramente que la descripción es meramente enunciativa y no taxativa, de lo que se infiere que pueden quedar comprendido en dicha norma y, por consiguiente, con derecho al beneficio tributario previsto en ella, otro tipos de construcciones diversos de los referidos.
Tercero: Que también es útil precisar que si bien las Municipalidades no se encuentran entre las instituciones que puedan beneficiarse con el crédito especial de que se trata, argumento utilizado por el Servicio de Impuestos Internos para estimar improcedente el beneficio tributario sub lite, si gozan de ese derecho las empresas constructoras, como acontece con la reclamante Sociedad Constructora Proessa Limitada.
Cuarto: Que la construcción de una sala cuna, por su propia denominación, tiene por finalidad albergar durante el día a infantes a partir de sus primeros meses de vida, por lo que la habitación es su principal destino, independiente que dentro de ese mismo lapso se promuevan actividades de estimulación de los menores, para su desarrollo integral.
Un análisis comparativo con “bodega” o “estacionamiento”, donde no suelen pernoctar personas, y que emplea el legislador como recintos incluidos dentro del concepto de “habitación”, con mayor razón, haciendo uso de las máximas de la experiencia y el sentido común, permite concluir que una “sala cuna” como recinto de albergue temporal de menores de edad, deben ser también concebidas en los mismo términos que el vocablo “habitación” por tener el carácter de dependencia directa de un sector poblacional.
Quinto: Que en lo tocante a la circunstancia que la construcción de las sala cunas objeto del presente reclamo dicen relación con un mismo proyecto de construcción, dicho requisito debe tenerse por acreditado con los antecedentes documentales acompañados por la empresa reclamante de fojas 6 a 42, relativos a los contratos de construcción de tres sala cunas, que se ejecutaron en terrenos que fueron cedidos gratuitamente a la Municipalidad de Curicó con la finalidad de “equipamiento” en los términos previstos en el artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por lo que dicha construcción se realizó en terrenos de una determinada municipalidad donde convergen necesariamente un sector poblacional aledaño, por lo que éste último dice relación con inmuebles destinados a la habitación que constituyen, a la vez, la obra principal, sin los cuales no se habría hecho necesario construir las salas cunas aludidas.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Descriptores del SII
Decreto Ley N° 910 de 1975 – Artículo 21 – Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios