Trasportes Narbus S.A con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 67-2013 |
| Fecha sentencia | 20 nov 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalPrescripción de procedimiento administrativo tributario por inacción de la administración más allá de tres años configura desaparición del objeto del procedimiento conforme artículo 14 de ley 19.880, causando su terminación.
Análisis del SII
Se configura la figura de la desaparición del objeto del procedimiento en los casos en que la inacción de la administración se prolonga más allá de los tres años de la prescripción, ya que claramente es contraria a la idea de eficacia administrativa y de garantía a los administrados, configurando la hipótesis especial de terminación del procedimiento administrativo prevista en el artículo 14 inciso final de la ley 19.880.
Texto de la sentencia
Temuco, veinte de noviembre de dos mil catorce.
Se reproduce la sentencia de fecha catorce de Agosto de dos mil trece, que rola a fs. 80 a 83 vta. de autos, con excepción de sus considerandos 1 al al 25, que se eliminan y teniendo además presente:
1.- Que, el libro III del Código Tributario, intitulado «De los tribunales, de los procedimientos y de la prescripción», los artículos 115.1, 119 y 120 establecían que los directores regionales del SII conocerían, en primera o en única instancia —según fuese el caso— las reclamaciones de los contribuyentes, mientras que las cortes de apelaciones conocerían, en segunda instancia, los recursos de apelación que se dedujeran contra las resoluciones de dichos directores regionales. A lo anterior se sumaba la circunstancia de que los artículos 134, 136 y siguientes del mismo código referían acerca de la «sentencia de primera instancia», del «fallo de primera instancia» o de la «sentencia que falle el reclamo», todas ellas dictadas por el mismo director regional o «juez tributario» y en posición de ser objeto de «apelaciones» o «recursos de apelación» ante la corte respectiva.
2.- Que, dicho procedimiento, tenía en consecuencia un doble carácter, por una parte era un procedimiento administrativo, pero al mismo tiempo tenía también una naturaleza jurisdiccional, al punto que sus decisiones podían ser apeladas ante la Iltma. Corte de Apelaciones. Como procedimiento administrativo, las actuaciones del mismo se someten a las normas reguladoras al efecto existentes.
3.- Que conforme al artículo 1º de la ley 19.880 en caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria. No existiendo procedimientos especiales excluidos de los estándares esenciales de la ley citada, salvo norma legal manifiesta en sentido contrario, esta normativa tiene aplicación supletoria en la fase administrativa del procedimiento tributario.
4.- Que, el artículo 14, párrafo tercero, de la ley 19.880 indica como causal de terminación del procedimiento administrativo “la desaparición sobreviviente del objeto del procedimiento”, (que no se debe confundir con la satisfacción del objeto de la pretensión), agregando que, en tal caso, la resolución que declara la terminación consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Por su parte el artículo 40, párrafo segundo, del mismo texto legal indica como causal de terminación “la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevivientes”. Según Jesús González Pérez (La Ley Chilena De Procedimiento Administrativo. Revista de Administración Publica Nº 162. Septiembre Diciembre 2003. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales Plaza de la Marina Española. Madrid) las expresiones no son las adecuadas ya que más que causas determinantes de “imposibilidad material” de continuar el procedimiento, las que dan lugar a la terminación son las causas que privan al procedimiento de razón de ser, una de las cuales es la que determina el artículo 14 de la Ley 19880: “desaparición sobreviviente del objeto”. Consecuencia de ello es que esta causal debe ser entendida como circunstancias de cualquier índole, que cambian las condiciones bajo las cuales se inició el procedimiento, y que conllevan que el necesariamente no pueda continuar.
5.- En este sentido nuestra normativa es mucha más amplia que la española, (art. 87 de la ley 30/1992) en la cual se basó la ley 19.880, la cual solo considera como causal de terminación la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, esto es la hipótesis del artículo 40 párrafo segundo de la ley 19.880. En cambio en Chile, a dicha hipótesis se le debe agregar la del artículo 14 que incorpora la desaparición sobreviviente del objeto del procedimiento. De allí que por la suma de ambas causales es factible concluir, como ya se precisó, que la causal de terminación anticipada se configura ante cualquier circunstancia, que cambia las condiciones bajo las cuales se inició el procedimiento, haciendo inviable que pueda continuar.
6.- Que, en este contexto, cabe analizar si la inacción de la administración, prolongada injustificadamente en el tiempo, que vulnera los principios de probidad, (el articulo 62 Nº 8 de la ley 18.575 dispone que constituye una infracción a la probidad administrativa contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración) eficacia y eficiencia, e impulsión de oficio ( el artículo 3 inciso segundo de la ley 18.575 señala que la Administración del Estado deberá observar entre otros los principios de eficiencia, eficacia e impulsión de oficio del procedimiento), configura una circunstancia sobreviviente en términos tales que genera una desaparición del objeto del procedimiento, configurándose así la hipótesis especial de terminación del procedimiento administrativo prevista en el artículo 14 inciso final de la ley 19.880 que ha sido antes citada, circunstancia que permitiría hablar de una suerte de “decaimiento del procedimiento administrativo”, como así se han indicado en algunos fallos, aun cuando la expresión no sea la más feliz, para graficar esta situación, ya que lo correcto sería la de “terminación anticipada del procedimiento por desaparición sobreviniente del objeto”, que será la que se empleará en adelante.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
LEY 19.880 - ARTÍCULO 14 INCISO FINAL
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Jose Enrique Muñoz Flores con Servicio de Impuestos Internos
Reclamación tributaria por liquidación de diferencias de Impuesto a la Renta del año 2007. La Corte Suprema rechazó los recursos de casación del contribuyente por falta de acreditación de vulneración a reglas de sana crítica en la ponderación de prueba.