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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Valdivia · Rol 10-201427 nov 2014

Ferrer H. Andres con Servicio de Impuestos Internos Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Valdivia
Rol10-2014
Fecha sentencia27 nov 2014
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte rechazó el recurso del SII contra sentencia que acogió reclamo tributario sobre crédito por activo fijo según artículo 33 bis. El SII pretendía rechazar el beneficio porque el contribuyente invocó un monto menor, pero la Corte consideró que era solo una deficiencia técnica subsanable.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó el recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos que acogió el reclamo en contra de la Liquidación, mediante la cual se determinaron diferencias de Impuesto de Primera categoría.

La Corte señaló que pretender que las facultades que la ley confiere al Servicio para cumplir con su función fiscalizadora, dote a dicha entidad, además para que de manera unilateral fije los hechos que sirven de base al establecimiento de una obligación tributaria, implicaría afectar la esencia misma de la jurisdicción, que no solo constituye un ejercicio de mera aplicación del derecho, sino que también constituiría una instancia de discusión de los supuestos fácticos que le sirven de base, lo que es propio de la labor jurisdiccional y no de la actividad administrativa, y de ahí que la impugnación del contribuyente no pudiera entenderse limitada en los términos propuestos por la Entidad Fiscalizadora.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento por parte del contribuyente de los requisitos establecidos en el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para invocar el crédito por activo fijo dubitado en la liquidación reclamada, se advirtió que el fundamento de la impugnación del Servicio, se fundaba solo en la circunstancia que el contribuyente no invocó de manera exacta todo el crédito a que tenía derecho, pues excluyó el monto del crédito invocado en la última cuota correspondiente al contrato de arrendamiento con opción de compra, situación que en concepto del ente fiscalizador le impediría acceder a dicho beneficio, toda vez que el valor del crédito debía incluir el monto total del contrato.

Al respecto, bastaba señalar que dicha circunstancia en ningún caso obstaba al reconocimiento del crédito invocado por el contribuyente, pues la sola circunstancia de invocar un crédito menor no implicaba en ningún caso la pérdida de tal derecho, sino que ello constituía únicamente una deficiencia técnica en el cálculo del beneficio tributario en análisis, consistente en la invocación de un monto menor, lo que resultaba absolutamente subsanable, y, por ende, no tenía las consecuencia jurídicas que pretendía asignarle el Servicio.

Texto de la sentencia

Valdivia, veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

Primero: Que, don Rodrigo Peluchonneau Alliende, abogado, por el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de Agosto de 2014, que acogió el reclamo tributario deducido por el actor.

Comienza su arbitrio resumiendo los antecedentes de la causa y transcribiendo los motivos del fallo que causan agravió a su parte.

En cuanto a la primera cuestión a resolver, esto es, el ámbito de revisión del Tribunal, expresa que en el considerando décimo cuarto el Juez a quo señala lo siguiente: “Si el Tribunal se encuentra limitado a analizar la legalidad del acto reclamado a la luz de los antecedentes con que el Servicio contaba al momento de dictar los actos reclamados, tal como dicho organismo lo sostiene en el escrito de traslado; o bien, si este Tribunal puede y debe considerar y valorar todas la pruebas, antecedentes y evidencias aportadas al juicio por las partes.”

Al respecto, manifiesta que su parte no concuerda con lo aseverado por el Tribunal en el referido considerando, toda vez que, no resulta admisible que el contribuyente, en esta etapa jurisdiccional pretenda dejar sin efecto la actuación del Servicio, aclarando ahora las observaciones que debió aclarar en la etapa de revisión, ya que aceptar su pretensión significaría desnaturalizar el rol para el cual fue creado el Servicio de Impuestos Internos, como desnaturalizar de igual modo el rol para el cual fueron creados los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Añade que contrariamente a lo resuelto por el Tribunal, no se trata de limitar el ámbito de control jurisdiccional a una mera revisión de legalidad a la luz de los antecedentes aportados, sino que al riesgo de desnaturalizar el rol de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, transformándolos en una nueva instancia.

Explica que frente a una notificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, donde el ente fiscalizador le formula observaciones le corresponde al contribuyente conforme el artículo 21 del Código Tributario, probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Lo anterior por de pronto es absolutamente concordante con lo resuelto por el Tribunal en el considerando cuarto de la sentencia.

Refiere que del mismo modo, agrega la norma legal en comento que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, dentro del cual se encuentra inserto el Procedimiento General de Reclamaciones, conforme al cual se sustancia la presente causa. Conforme lo anterior, agrega que es ante el órgano fiscalizador, que los contribuyentes deben cumplir con las obligaciones que la ley les impone. Esto, porque la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos. Es precisamente en la etapa de fiscalización donde notificado el contribuyente este puede y debe hacer valer sus descargos a fin de subsanar las observaciones que el ente fiscalizador le haya formulado, cuestión que en la especie no ocurrió, ya que el contribuyente no cumplió con la notificación de fecha 23 de Junio de 2011, donde se le informaba que su declaración de renta AT 2011, Folio 92361251 había sido observada y que para tal efecto debía presentarse en las oficinas del Servicio con fecha 26 de Agosto de 2011 a objeto de acompañar la documentación contable y subsanar las observaciones a su declaración de renta y presentar sus descargos.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Descriptores del SII

LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 33 BIS

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte de Apelaciones de Valdivia en apelación: la proporción medida sobre los 37 recursos de esta base.Conoce Pro