Full Pak S.A. con Servicio de Impuestos Internos Es Parte: Consejo de Defensa del Estado.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 1098-11 |
| Fecha sentencia | 28 nov 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalEmpresa naviera reclamó la devolución de crédito fiscal de IVA y reintegro de impuesto a la renta. La Corte Suprema resolvió sobre la procedencia de la citación del SII, la aplicabilidad de multas y el derecho a crédito fiscal como operador marítimo exportador.
Análisis del SII
Por tratarse de un caso de exclusión de los establecidos en el N° 3 del Artículo Único de la Ley N° 18.320, el Servicio se entiende facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil doce.
En estos autos rol Nº 1.098-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por Full Pak S.A., la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó la de primer grado, que rechazó el reclamo de autos.
A fojas 961, se trajeron los autos en relación.
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer error de derecho la infracción al Artículo Único de la Ley 18.320, que se produciría al aplicar la sentencia impugnada el numeral 3° a un caso improcedente, dado que cualquiera citación, liquidación o giro de impuestos deberían haber sido emitidos dentro del plazo fatal de 6 meses, contados desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos . Sin embargo, la citación Nº 2, de 11 de enero de 2006, se practicó 1 año y 3 meses después de vencido el plazo para dar respuesta a la solicitud del Servicio, lo que redunda en el incumplimiento de la norma aludida.
Segundo: Que un segundo capítulo de reproches lo configura, según el recurso, la vulneración de los artículos 97 Nº 11 en relación al artículo 24 , ambos del Código Tributario y artículo 97 inciso 6º del DL 824 de 1974 al adicionarse en las liquidaciones Nos 4 y 6, además de los reajustes e intereses, la multa contemplada en el N° 11 del precepto en estudio, sobre el reintegro de devolución que se pretende por el órgano fiscalizador a título de Impuesto a la Renta correspondiente a los años tributarios 2004 y 2005, en circunstancias que las sumas que se pagaron con cargo a dicho tributo fueron obtenidas lícitamente por el contribuyente y sin que concurriera retardo al enterar el impuesto en Tesorerías; infringiendo la sentencia el principio de legalidad y tipicidad al hacerlo soportar las multas reclamadas.
Del mismo modo se quebranta el principio de supremacía constitucional y legal, dado que de conformidad a lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República el Servicio de Impuestos Internos sólo puede instar por la aplicación de sanciones en casos en que la devolución haya sido obtenida de manera fraudulenta. En este caso, el Servicio actuó más allá de sus facultades sobreviniendo un vicio que hace anulables las liquidaciones singularizadas y por consiguiente las Nos 1, 2, 3 y 5, por haber sido notificadas todas ellas en el mismo acto administrativo.
Tercero: Que en una tercera sección, se denuncia la contravención de los artículos 1 y 7 del DL 3059 de 1979 ; 36 del DL 825 de 1974 y 882 , 982 , 1041 y 1042 del Código de Comercio, al desconocer la sentencia la calidad de empresa naviera que le correspondería a la reclamante conforme a las normas de la "Ley de Fomento a la Marina Mercante" y su Reglamento, lo que conlleva el derecho a obtener la devolución de todos sus créditos fiscales, aún cuando desarrolle actividades internas exentas de impuestos, de acuerdo al artículo 36 de la Ley del IVA . Conforme a ello, las objeciones planteadas en las liquidaciones resultan ilegales porque la empresa reclamante tiene la calidad de "operador marítimo" en los términos del artículo 882 del Código de Comercio y de "exportador" según los artículos 1 y 7 del DL 3059 de 1979 . En consecuencia, tiene derecho a recuperar la totalidad del IVA recargado en la adquisición de bienes o en la contratación de servicios que sean necesarios para las labores de transporte sin necesidad de efectuar la proporcionalidad respecto de las mismas, no obstante la emisión de facturas exentas; las cuales no corresponden a documentos por operaciones internas libres del gravamen, sino que responden exclusivamente a peticiones de clientes chilenos para amparar en algunos casos, el transporte internacional de mercancías -actividad expresamente exenta según el DL 825 de 1974 - atendida la rigidez con que el Servicio de Impuestos Internos fiscaliza la acreditación de los gastos.
Cuarto: Que, asimismo, se denuncia vulnerado el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al estimarse como un gasto no relacionado con la actividad de la empresa, las capacitaciones en el manejo y utilización de los productos y servicios vendidos por la propia compañía, sin considerar la sentencia que los productos manufacturados y comercializados por Full Pak S.A., así como los servicios prestados por ella, exigen un alto grado de especialización y que por consiguiente el entrenamiento a su personal constituye una actividad íntimamente relacionada con su giro y cumple a cabalidad con los requisitos previstos en los artículos 31 del DL 824 de 1974 y artículo 23 de la Ley del IVA.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.