Cap S.A.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 11769-2014 |
| Fecha sentencia | 4 ago 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Ricardo Peralta Valenzuela |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDisputa sobre exención de timbres y estampillas en créditos para financiar exportaciones. La Corte Suprema rechazó el recurso del SII, confirmando que la exención es real (sobre documentos) y no requiere identidad entre quien obtiene el crédito y quien realiza la exportación, bastando que integren un grupo empresarial.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo de primer grado que había rechazado la reclamación deducida en contra de liquidaciones de 2009, y en cambió acogió dicha pretensión, dejando sin efecto los actos administrativos emitidos a nombre de una entidad financiera por concepto de timbres y estampillas.
El recurso denunció infracción del artículo 24 N° 11 del Decreto Ley N° 3475, en relación con los artículos 1 N° 3, 9 N° 3 y 10 del mismo cuerpo normativo y el artículo 1 de la Ley N° 18.010.
La Corte Suprema indicó que el Impuesto de Timbres y Estampillas del artículo 1° N° 3 del D.L. N° 3.475 es un impuesto documental que grava nominativamente ciertos “instrumentos que dan cuenta de una operación de crédito de dinero”, y no “las operaciones de crédito de dinero”, aun cuando su base imponible esté formada por el monto numérico del capital indicado en cada instrumento y que, como contrapartida, la exención real consagrada en el ordinal 11° del artículo 24 del mismo decreto ley dispensa del tributo a los documentos antedichos en la medida que éstos sean necesarios para efectuar operaciones de crédito destinadas efectivamente al financiamiento de exportaciones y, por tanto, la franquicia no recae ni en las operaciones de crédito ni en las de exportación, ni tampoco en quien ejecuta aquéllas o éstas. La Corte señaló, además, que la Ley N° 18.449 que introdujo el numeral undécimo al artículo 24 lo hizo para favorecer la actividad de exportación y no necesariamente a los exportadores.
La Corte precisó que tuvo en consideración que aun cuando CAP S.A. y Compañía Minera del Pacífico S.A. y Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., eran personas jurídicas y contribuyentes distintos, para efectos económicos y financieros, que son los que en definitiva pesan en este tipo de decisiones crediticias para los actores del mercado, lo sustancial es que CAP S.A. era la sociedad matriz de sus filiales directas Compañía Minera del Pacífico S.A. y Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., sociedades que presentaban estados financieros consolidados y que incluso presentaban vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración y responsabilidad crediticia, que eran los característicos de lo que el artículo 96, inciso 1° de la Ley N° 18.045, había entendido como un grupo empresarial.
La Corte concluyó que en materia de la exención del impuesto de timbres y estampillas a documentos que den cuenta de créditos para financiar exportaciones no requería identidad entre quien obtenía el financiamiento y quien realizaba la exportación.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de agosto de dos mil catorce.
Primero: Que en lo principal de fs. 128 la abogada doña Irma Soto Rodríguez, en representación del Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de diez de abril de dos mil catorce, escrita de fs. 124 a 127, que revocó el fallo de primer grado que había rechazado la reclamación deducida en contra de las liquidaciones N° 10 y 11 de 06 de mayo de 2008 y, en cambio, acoge dicha pretensión, dejando sin efecto las referidas liquidaciones, emitidas a nombre del Banco Santander-Chile, por concepto de impuesto de timbres y estampillas.
Segundo: Que, en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción del artículo 24 N° 11 del Decreto Ley N° 3475, en relación con los artículos 1 N° 3, 9 N° 3 y 10 del mismo cuerpo normativo y el artículo 1 de la Ley N° 18.010. Sostiene que el fallo de tribunal de segunda instancia incurrió en un error de derecho al estimar que la exención del impuesto de timbres y estampillas que contempla el referido numeral undécimo del artículo 24 de la Ley de Timbres y Estampillas no requiere una relación directa entre la operación crediticia y la exportación, en cuanto pueden ser efectuadas por sujetos distintos. Explica que con ello se hizo aplicable la exención a una operación que se encuentra gravada, puesto que en los créditos otorgados por el Banco a CAP S.A., para financiar operaciones de exportación de sus empresas filiales, quien realiza el hecho gravado es distinto de quien realiza la conducta exenta.
Añade que el artículo 1 de la Ley N° 18.010 define las operaciones de crédito de dinero, que en este caso se trata del préstamo otorgado por el banco a CAP S.A., operando la exención cuando los documentos pertinentes se destinen al financiamiento de las exportaciones; sin embargo, si los dineros obtenidos mediante el instrumento que da cuenta de la operación de crédito son traspasados a otro sujeto, es necesario indagar si esos fondos efectivamente fueron utilizados en esos fines.
Agrega que los sentenciadores han interpretado ampliamente la disposición en comento, en circunstancias que, tratándose de una exención, es de derecho estricto y por ello de interpretación restringida.
Señala que las infracciones antes referidas tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, desde que una correcta aplicación de la ley habría llevado a estimar que la operaciones en comento sí se encuentran gravadas con el impuesto de timbres y estampillas, y por ende no se configura la exclusión. Por ello, solicita se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que confirme la de primer grado.
Tercero: Que la sentencia impugnada revoca la de primer grado, señalando en su considerando cuarto que el artículo 24 N° 11 de Decreto Ley N°3475 exime del impuesto de timbres y estampillas a los documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones, y agrega que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinará, mediante resoluciones generales, los documentos que tienen tal carácter. Cita la Circular N° 3145 de 2001 de dicha entidad, que consideró aplicable la exención a los documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones, siempre que los recursos obtenidos sean efectivamente destinados a ese fin.
En el motivo quinto el mismo fallo determina que la naturaleza de la exención es real y no personal, por lo que está consagrada en relación a los hechos o circunstancias objetivas que la norma describe, en este caso, documentos determinados que deben dar cuenta de actos que sirvan para efectuar operaciones de crédito de dinero destinados al financiamiento de exportaciones. Declara dicho fallo, en su razonamiento séptimo, que lo que produce la exención es que los documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero se destinen al financiamiento de exportaciones, por lo que los instrumentos relativos a las operaciones de crédito de dinero de estos antecedentes se encuentran exentos. Para ello, previamente, estableció como hecho de la causa en su considerando sexto que las sociedades filiales de CAP S.A. efectuaron exportaciones, con los fondos traspasados por aquella.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 24 N° 11 DEL DL N° 3.475 - ARTÍCULO 1° LEY N° 18.010