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HA LUGARCorte Suprema · Rol 1921-1518 feb 2016

Francisco Javier Alvarez Reyes con Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional.

TribunalCorte Suprema
Rol1921-15
Fecha sentencia18 feb 2016
RecursoCasación
SalaSala de verano
ResultadoHA LUGAR
MinistrosGloria Chevesich Ruiz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Sergio Muñoz Gajardo (redactor) · Andrea Muñoz Sánchez

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Subdeclaración de débitos fiscales IVA. Corte Suprema acogió casación del SII por error de derecho: Corte de Apelaciones exigió requisitos superiores a los de la Ley 18.320 para excluir limitaciones temporales de fiscalización.

Análisis del SII

Para excluir las limitaciones previstas en la Ley N° 18.320, es menester que los hechos que sostienen las liquidaciones se encuadren en alguna infracción tributaria sancionada con pena corporal, circunstancia que debe determinarse caso a caso, pero sin que sea requisito sine qua non la efectiva persecución de la pena corporal a través de la interposición de una querella criminal o que se establezca en sede penal la efectividad de un delito tributario.

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

En los antecedentes de esta Corte Suprema Rol N° 1921-15 la reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, que confirma, con costas, la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la misma ciudad con fecha trece de marzo de dos mil catorce, que hizo lugar a la reclamación interpuesta  por el contribuyente Francisco Javier Álvarez Reyes, en contra de las Liquidaciones N°s. 675 a 681, de 31 de octubre de 2012, emitidas por concepto de IVA en los períodos tributarios de junio a diciembre del año 2009, las cuales dejó sin efecto.

Se ordenó traer los autos en relación, tal como se lee a fs. 257.

Primero: Que en el arbitrio interpuesto se denuncian las siguientes infracciones: a) no haber observado el fallo impugnado lo dispuesto en los Numerales 3 y 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, en relación al artículo 200 del Código Tributario y, b) consecuencialmente, no haber dado aplicación a los artículos 14 y 15 del D.L. N° 825 y 2 N° 1, 15 y 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta En lo referido a la infracción a los numerales 3 y 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, en relación al artículo 200 del Código Tributario, señala el recurso que el N° 3 del citado artículo único establece las diversas situaciones en que las facultades del Servicio de Impuestos Internos -en adelante, el Servicio- no se encuentran limitadas por los beneficios de la referida ley, entre ellas, en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, que corresponde justamente a la situación del recurrido, caso en que el Servicio "se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario".

Precisa que, como ha quedado asentado en el proceso, de la primera revisión efectuada a la documentación tributaria del contribuyente, se estableció por parte de la unidad fiscalizadora que se presentaron declaraciones de IVA mediante los correspondientes Formularios 29, sobre Pago Simultáneo de Impuestos Mensuales, que tienen el carácter de maliciosamente falsas, puesto que no consignó la totalidad de los ingresos provenientes de la explotación de su actividad comercial de máquinas de entretención, permitiéndole de esa forma determinar y, en definitiva, enterar en arcas fiscales un IVA menor al que correspondía en derecho, situación que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, debe calificarse como una declaración maliciosamente falsa, sancionada con pena corporal según lo expresamente establecido por el inciso 1 ° de la referida disposición.

Indica luego que la sentencia recurrida incurre en el error de omitir la aplicación de la causal de exclusión del numeral 3 del artículo único de la Ley N° 18.320, relativa a infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, atendiendo para ello los jueces que la querella interpuesta en contra de los responsables de la sociedad no prosperó por un acuerdo reparatorio celebrado en el mes de junio de 2012, puesto que para que un contribuyente se enmarque dentro de la exclusión de la Ley N° 18.320 por la causal "casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal" no es requisito que haya sido condenado, como erradamente lo sostiene el fallo que por este recurso se impugna. Agrega que del tenor literal de la norma en examen, no se exige la presentación de querella ni menos la condena del contribuyente infractor, sino únicamente que se trate de "infracciones tributarias sancionadas con pena corporal" y, además, el incumplimiento tributario tiene una órbita civil y otra penal, que corren por cuerdas separadas, conforme lo señala el artículo 105, inciso final, y artículo 162 , inciso quinto del Código Tributario.

Por otro lado, continúa el recurso, de la historia fidedigna de la misma Ley N° 18.320, de 1984, se desprende que al interior de la Comisión Legislativa encargada de discutir el texto original del proyecto de ley, se adoptó dejar en manos del Servicio la decisión de si se estaba o no en presencia de una infracción sancionada con pena corporal, liberando el esclarecimiento de la materia a la interpretación casuística que los tribunales aportaren.

Concluye el recurrente que de la sola lectura del artículo en comento y de la jurisprudencia de la Corte Suprema que cita, se desprende que el plazo de caducidad de 6 meses que dispone el N° 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, se relaciona directamente con la situación descrita en su N°1 -y no con lo expuesto en los números 2 y 3-, de lo que se sigue que la limitación de 6 meses impuesta al ente fiscalizador sólo opera en aquellos casos en que el contribuyente (1) acompañe la documentación que le haya sido solicitada, y (2) que en los períodos sometidos a fiscalización no se verifique algunas de las circunstancias que describen los números 2 y 3 del artículo en comento, ya que a contrario sensu, los beneficios de la Ley N° 18.320 resultarán inaplicables, lo que en definitiva significa que el plazo de caducidad de 6 meses no podrá utilizarse, disponiendo el Servicio para fiscalizar -por expresa remisión de la ley- de los plazos generales de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

LEY N° 18.320 – ARTÍCULOS 97 N° 4 Y 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte Suprema en casación: la proporción medida sobre los 647 recursos de esta base.Conoce Pro