Bernardo Jorge Salas Rendic con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 1955-2013 |
| Fecha sentencia | 26 nov 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Jorge Baraona González · Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalContribuyente cuestionó liquidación tributaria por inversiones en fondos mutuos. Corte Suprema rechazó casación, confirmando que la valoración de suficiencia probatoria corresponde al tribunal, no siendo vulnerado el art. 21 del Código Tributario.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente Bernardo Salas Rendic, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado del Director Regional del SII de la misma ciudad, en virtud de la cual se acogió en parte el reclamo, ordenando rebajar de la base imponible el fondo mutuo por $30.320.624 de 2007, y modificar la base imponible de la liquidación, rebajándola desde $535.000.000.- a $109.000.000, negando lugar en lo demás.
El recurso interpuesto denuncia la vulneración de los artículos 21 del Código Tributario, 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, 57 y 67 de la ley 18.046, 19, 20 y 22 del Código Civil. Indica, al efecto, que en el año 2000 la sociedad Agrícola Catemu S.A. adeudaba al Banco de Chile la suma de $110.500.183.- Esa deuda fue solucionada por el recurrente, en mayo de 2004. Por otra parte, durante 2001 prestó en cuenta corriente a la misma sociedad la suma de $137.129.689, para ser utilizada como capital de trabajo por la sociedad. A raíz de estas acreencias, Agrícola Catemu S.A. enajenó una serie de activos de su propiedad y, con tales dineros, restituyó lo que debía. Esto es lo que justifica el origen de los fondos con que efectuaron las inversiones en fondos mutuos en 2007 y que se cuestionan por el ente fiscalizador mediante las liquidaciones de autos. Por lo anterior, la recurrente estima vulnerado el artículo 21 del Código Tributario, por cuanto es de cargo del contribuyente desvirtuar las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos con “prueba suficiente”. Asimismo, sostiene infringido lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que se le ha privado de tener por justificados los fondos únicamente porque el juzgador le impuso una carga probatoria excesiva, ya que además de tener que acreditar el origen, se le exigió que demostrara que quien realizó el pago estaba en condiciones de repartir dividendos, lo que es ajeno a la disposición denunciada. Por último, la recurrente estima vulnerados los artículos 57 y 67 N° 9 de la ley 18.046, ya que se le habría exigido que el acta de la Junta Extraordinaria de accionistas de 4 de enero de 2007 (en donde constaría la deuda) fuera celebrada ante Notario, cuestión que no contemplaría la ley.
La Corte Suprema estimó que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, si bien, la carga de prueba es del contribuyente, la calificación de la capacidad persuasiva de los elementos probatorios corresponde al tribunal analizarlos, por lo que la voz “suficiente” sólo alude al proceso de valoración de los antecedentes probatorios aportados, que es asignado privativamente a los jueces de la instancia.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil trece.
En estos autos Rol N° 1955-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por don Bernardo Salas Rendic se dictó sentencia de primer grado el trece de abril de dos mil doce, que rola a fojas 196 y siguientes, en virtud de la cual se acogió en parte el reclamo, ordenando rebajar de la base imponible de la partida N° 04, el fondo mutuo por $30.320.624 de 23 de octubre de 2007, y modificar la base imponible de la liquidación N° 17, rebajándola desde $535.000.000.- a $109.000.000, negando lugar en lo demás.
Esta decisión fue recurrida de apelación por el contribuyente ya mencionado, a fojas 201, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha dieciocho de enero de dos mil trece, según se lee a fojas 248.
A fojas 249 y siguientes, don Marcos Magasich Airola, en representación del reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 278.
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se denuncia la vulneración de los artículos 21 del Código Tributario, 70 de la Ley de Impuesto a la Renta , 57 y 67 de la ley 18.046 , 19 , 20 y 22 del Código Civil . Indica, al efecto, que en el año 2000 la sociedad Agrícola Catemu S.A. adeudaba al Banco de Chile la suma de $110.500.183.-, lo que originó el procedimiento judicial respectivo ante el 2° Juzgado de Letras de San Felipe . Esa deuda fue solucionada por el recurrente, en mayo de 2004, mediante pago directo al acreedor de la cantidad debida, actualizada. Por otra parte, durante 2001 prestó en cuenta corriente a la misma sociedad la suma de $137.129.689, para ser utilizada como capital de trabajo por la sociedad. A raíz de estas acreencias, Agrícola Catemu S.A. enajenó una serie de activos de su propiedad y, con tales dineros, restituyó lo que debía. Esto es lo que justifica el origen de los fondos con que efectuaron las inversiones en fondos mutuos en 2007 y que se cuestionan por el ente fiscalizador mediante las liquidaciones de autos.
Por ello, al desestimar su reclamo, se ha conculcado lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, cuyo inciso final pone de cargo del contribuyente desvirtuar las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos con "prueba suficiente". Al efecto, invoca la definición de "suficiente" que entrega la Real Academia Española, conforme a la cual la determinación de la suficiencia de la prueba en un juicio tributario no puede ser medida en abstracto. Sin embargo, ello es lo que ha ocurrido en este caso, ya que el considerando 8° de la sentencia de primera instancia dispone que un préstamo efectuado hace 10 años por un accionista a su sociedad, se acredite mediante instrumentos que son imposibles de obtener, ni bancaria ni tributariamente, lo que se demuestra al constatar que la exigencia que la ley hace en orden a mantener tales respaldos se extiende sólo a 6 años. Por ello, el fallo impone una prueba imposible o diabólica, que vulnera la ley reguladora de la prueba del artículo 21 citado que, si bien grava a su parte con dicha carga, también impone límites al juzgador, señalándole que el margen de convencimiento a alcanzar es la suficiencia de la prueba, escalón menos estricto que la prueba absoluta o libre de todo margen de duda razonable, como ocurre en materia penal.
Asimismo, sostiene que lo decidido infringe lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, que ha sido falsamente aplicado ya que se le ha privado de tener por justificados los fondos únicamente porque el juzgador le impuso una carga probatoria excesiva. Además, la sentencia señala que Agrícola Catemu no estaba en situación de repartir dividendos en 2007, por lo que su parte no podía justificar el origen de la partida de $110.000.000; pero no resulta exigible al reclamante hacerse cargo de esta circunstancia. Por ello, se vulnera la norma citada desde que, además de acreditar el origen, se le exigió que demostrara que quien realizó el pago estaba en condiciones de repartir dividendos, lo que es ajeno a la disposición denunciada. También se han desconocido los artículos 57 y 67 N° 9 de la ley 18.046, ya que la sentencia rechazó ponderar como prueba suficiente de la existencia de los créditos adeudados por Agrícola Catemu al reclamante, el acta de la Junta Extraordinaria de accionistas de 4 de enero de 2007, porque dicha junta no habría sido celebrada ante Notario, lo que sería obligatorio, agregando un requisito que la ley no contempla. Por último, indica que lo resuelto conculca lo dispuesto en los artículos 19 , 20 y 22 del Código Civil sobre interpretación de las leyes, al atribuir a las normas citadas precedentemente un alcance diverso de aquel que correspondía asignar.
Termina señalando la influencia que estos yerros han tenido en lo dispositivo del fallo, solicitando se acoja el recurso y en la sentencia de reemplazo que se dicte, se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Descriptores del SII
ARTÍCULOS 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTICULO 70 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA - 57 Y 67 DE LA LEY 18.046 - ARTICULO19, 20 Y 22 DEL CÓDIGO CIVIL –