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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 24425-1428 sep 2015

Keim Braemer Eduardo Otto Arnoldo con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol24425-14
Fecha sentencia28 sep 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jean Matus Acuña

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Contribuyente discutió si había optado por el beneficio tributario del artículo 5 transitorio de la Ley 18.985 en su respuesta a fiscalización del SII. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que no hubo manifestación clara de opción por el régimen más favorable.

Análisis del SII

El artículo 5 transitorio de la Ley N° 18.985, establece que el valor de enajenación, incluido el reajuste del saldo de precio, tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta hasta la concurrencia de cualquiera cantidades allí indicadas, a elección del contribuyente.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil quince.

En estos autos Rol N° 24.425-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por don Eduardo Otto Keim Braener, se dictó sentencia de primer grado el veintiséis de diciembre de dos mil trece, que rola a fojas 243 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar en todas sus partes al reclamo, confirmando la resolución exenta N° 5635 de 19 de diciembre de 2012 y las liquidaciones N° 1 y 2 de 29 de enero de 2013, eximiendo al contribuyente del pago de las costas , al estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

Esta decisión fue recurrida de apelación por el reclamante a fojas 263 y confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha trece de agosto de dos mil catorce, según se lee a fojas 299.

A fojas 300 y siguientes, la defensa del contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 329.

PRIMERO: Que por el recurso deducido se denuncia que la sentencia atacada se ha infringido el artículo 132 inciso 14º del Código Tributario en relación con el artículo 1 del Código Orgánico de Tribunales, al interpretar que la voluntad del contribuyente al responder la citación del Servicio de Impuestos Internos fue la de optar por la alternativa del Nº 1 del artículo 5 transitorio de la Ley 18.985, ya que el sentenciador reconoce que pese a que el contexto de la respuesta por escrito realizada al Servicio de Impuestos Internos es diferente a la discusión que se plantea con posterioridad en la reposición administrativa y en el reclamo tributario, conforme a la cual nunca se hace referencia al beneficio tributario del artículo 5º transitorio de la ley 18.985, estima que hay una manifestación de voluntad que ha sido interpretada por el Servicio de Impuestos Internos y validada por el tribunal, en el sentido que el contribuyente optará por la alternativa que más perjuicio impositivo le provoque. Sin embargo, las máximas de la experiencia no permiten concluir que, enfrentado el contribuyente a un derecho de opción, lo hará por el más gravoso, sino que por el contrario, ellas indican que siempre elegirá la alternativa que menor daño le cause.

En segundo término, señala que lo decidido conculca el artículo 63 en relación con los artículos 6 letra B Nº 5 , 6 bis , 126 , 200 y 201 , todos del Código Tributario, así como los artículos 13 de la Ley 19.880 , 5º transitorio de la ley 19.895 y 22 del Código Civil, al ratificar la tesis del Servicio de Impuestos Internos conforme a la cual el ejercicio del derecho del contribuyente a exigir que se le reconozca gozar del beneficio tributario ha precluído su opción a presentar reposición administrativa en contra de las liquidaciones y a presentar reclamo tributario, ya que tal instituto opera en el ámbito jurisdiccional. Así entonces, no se puede considerar obligado a invocar en el procedimiento de fiscalización, el beneficio del artículo 5º transitorio, omitiendo aplicar asimismo el principio administrativo con rango de ley de "no formalización", establecido en el artículo 13 de la Ley 19880.

Por eso, sostiene que la correcta interpretación del artículo 63 del Código Tributario implica no atribuir efecto de preclusión a las alegaciones del contador de su parte, de manera que en el mismo contexto legal que regula la fase administrativa el contribuyente podía- al contar con antecedentes que permitían modificar las liquidaciones- acudir al mismo organismo, como lo indica el artículo 6 letra B Nº 5, para que éste resuelva administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido, ya que el principio general en materia tributaria es permitir al contribuyente la corrección de sus errores propios, tal como se deriva del artículo 32 del Código de Comercio y 126 , 200 y 201 del Código Tributario.

En tercer lugar, sostiene que se ha infringido el artículo 64 Código Tributario en relación con el artículo 21 del mismo código, ya que la facultad del Servicio de Impuestos Internos de tasar está sujeta a una serie de requisitos y límites que deben ser respetados, porque ella debe ser ejercida si el valor de los bienes, fijado en el acto o contrato, es notoriamente inferior al comercial de los inmuebles de similares características y ubicación similar. Indica que en las liquidaciones se reconoce que se ignoraron las circunstancias específicas en que se realizó la venta cuestionada, debiendo considerar que se vendió la nuda propiedad del inmueble, sustrayendo la facultad de usar y gozar del comprador, lo que influyó en su valor, sin perjuicio de denunciar que en la especie se ha impuesto la carga de la prueba a su parte, en circunstancias que es el Servicio de Impuestos Internos el que debe acreditar la diferencia de valor, conforme el artículo 64 y jurisprudencia de la Corte Suprema que cita.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Descriptores del SII

ARTÍCULO 5 TRANSITORIO DE LA LEY N° 18.595

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte Suprema en casación: la proporción medida sobre los 647 recursos de esta base.Conoce Pro