Corte Suprema
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 2745-2013 |
| Fecha sentencia | 11 dic 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo (redactor) · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalReclamación tributaria por diferencias de Impuesto Global Complementario año 1996. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación: confirma que la contribuyente debía probar fehacientemente que los fondos para la inversión inmobiliaria ingresaron a su patrimonio, no solo su origen.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por doña María Andrea Eluchans Urenda, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado, en cuanto desestimó el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones de 18 de abril de 1997, por diferencias de Impuesto Global Complementario y Reintegro de Devolución de Impuestos del año tributario 1996, declarando que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se devengaron.
El recurso denuncia la vulneración al artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 19 inciso 1° y 20 del Código Civil. La recurrente explica que del tenor de las normas citadas, se desprende como único requisito para justificar las inversiones, el que se acredite el origen de los fondos con que se realizaron éstas, en la situación la compra del inmueble, sin embargo los sentenciadores han exigido probar la disponibilidad de los fondos. Señala que exigir la “mantención” de los fondos llevaría a una prueba casi imposible. Agrega que se han vulnerado los artículos 1698 del Código Civil y 384 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrente explica que aportó la declaración de tres testigos al proceso, los que, aseveraron que la reclamante recibió un fondo a rendir por la suma de $27.500.000 de la Sociedad Martinica S.A. y que de la sucesión de su padre recibió la cantidad de $25.000.000.
La Corte Suprema estimó que la contribuyente no ha logrado demostrar de forma fehaciente la percepción de los dineros entregados por la Sociedad Martinica S.A y por el mutuo otorgado por la sucesión de su padre. Señaló que es el recurrente quien debe probar de manera fehaciente que los dineros con los que realiza la inversión han ingresado a su patrimonio, de forma de poder disponer de ellos.
El Tribunal de Casación agregó que la recurrente sólo se limitó a aseverar que la sentencia desconoce el valor probatorio de las pruebas rendidas en la causa y que se habría excluido cierta prueba, situación que se refiere a la ponderación que los sentenciadores hicieron de dicha prueba, y que corresponde a una facultad exclusiva de éstos que no puede ser controlada por la Suprema Corte.
Texto de la sentencia
Santiago, once de diciembre de dos mil trece.
En estos autos rol N° 2745-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación, la contribuyente doña María Andrea Eluchans Urenda, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó con declaración el fallo de primer grado, en cuanto desestimó el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones N° 222 y 223 de 18 de abril de 1997, por diferencias de Impuesto Global Complementario y Reintegro de Devolución de Impuestos del año tributario 1996, declarando que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se devengaron durante el período comprendido entre el 2 de julio de 1997 y el 28 de febrero de 2007.
A fojas 256 se trajeron los autos en relación.
Primero: Que el recurso aludido sostiene que la sentencia impugnada ha vulnerado, en primer término el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 19 inciso 1 ° y 20 del Código Civil . Expresa la recurrente que los sentenciadores de segundo grado han incurrido en error de derecho en la interpretación del artículo 70 de Ley de Impuesto a la Renta, ya que de su tenor se desprende como único requisito para justificar las inversiones, el que se acredite el origen de los fondos con que se realizaron éstas, en la situación sub litis la compra del inmueble, sin embargo los sentenciadores han exigido probar la disponibilidad de los fondos. Se indica que desde el inicio del proceso la controversia venía dada por establecer el origen de los fondos, de hecho así fue establecido en el auto de prueba, sin embargo al resolver sobre el punto se le reprocha no haber probado el ingreso de los fondos al patrimonio de la reclamante.
La jurisprudencia de esta Corte, señala, ha sido clara en señalar que lo exigido es la acreditación de los orígenes de los fondos, lo que se satisface con establecer desde donde emanan o provienen los mismos. Así, exigir la "mantención" llevaría a una prueba casi imposible.
La exigencia legal se encuentra recogida por la propia autoridad administrativa la cual, por medio de la circular N° 8 de 7 de febrero de 2000, establece que lo que se debe probar es el origen de los fondos, presumiéndose en el caso de los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, como es la situación de la reclamante, que se presume la mantención de los recursos.
Segundo: Que como segundo capítulo de casación se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la prueba. En primer término expone que se han vulnerado los artículos 1698 del Código Civil y 384 del Código de Procedimiento Civil, pues la recurrente aportó la declaración de tres testigos al proceso, los que legalmente interrogados y dando razón de sus dichos, aseveran que la reclamante recibió un fondo a rendir por la suma de $27.500.000 de la Sociedad Martinica S.A. y que de la sucesión de su padre recibió la cantidad de $25.000.000.
Es así que con el mérito de dichas declaraciones y conforme a las normas que se han denunciado como vulneradas, los jueces de la instancia debieron tener por acreditado que la contribuyente recibió las sumas de dinero indicadas precedentemente, pues se trata de testigos hábiles, contestes y no controvertidos.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Descriptores del SII
ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA - ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULOS 19 INCISO 1° Y 20 DEL CÓDIGO CIVIL