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Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 3265-20123 jun 2013

Hipermercado Valdivia Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol3265-2012
Fecha sentencia3 jun 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosJorge Baraona González · Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Prescripción de la acción fiscalizadora: el SII puede corregir bases imponibles de años prescritos si inciden en obligaciones de años no prescritos, aunque no haya impugnado declaraciones anteriores. Se rechazó alegación sobre infracción de leyes de prueba.

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema desestimó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, confirmatoria de la de primer grado, que rechazó una reclamación tributaria.

El recurrente denunció una errada interpretación y aplicación de las normas relativas a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, ello por haberse desestimado su reclamo, al considerar los jueces del fondo que no logró demostrar fehacientemente con la documentación necesaria la pérdida de arrastre declarada para el año tributario 2006 y los gastos de arrastre, correspondientes a los periodos tributarios 2004, 2005 y 2006. Asimismo, denunció vulneración de las leyes reguladoras de la prueba.

Al respecto, la Suprema Corte determinó que el hecho de no haberse impugnado por el Servicio de Impuestos Internos las declaraciones anteriores al año 2006, no supone como consecuencia necesaria que la referida autoridad se encuentre impedida de ejercer dicha actividad en relación a ejercicios tributarios posteriores que se encuentran dentro de los plazos dela prescripción, aunque para ello sea necesario recurrir a antecedentes fundantes de las correspondientes a los años anteriores al indicado. Concluyó el fallo de casación que el Servicio no está imposibilitado de corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios a cuyo respecto está prescrita la acción fiscal, con el objeto de liquidar y perseguir el pago de obligaciones tributarias no extinguidas por dicho instituto, pero en cuya conformación inciden antecedentes de hecho contenidos en declaraciones de esos años, en relación a las cuales la actividad fiscalizadora se encuentra extinguida por la prescripción.

En cuanto a la alegación de infracción de las leyes reguladoras de la prueba, también fue rechazada por el fallo, porque no ataca los elementos constitutivos del vicio, sino la ponderación que hace el tribunal de la instancia de la prueba rendida, acción sobre la cual la Corte Suprema tiene impedido el acceso.

Texto de la sentencia

Santiago, tres de junio de dos mil trece.

En estos autos Rol N° 3265 -2012 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidación tributaria, iniciados por la contribuyente Hipermercado Valdivia Limitada, la referida sociedad dedujo un recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, fechada el veintiséis de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 264, mediante la cual se confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado, el que en su oportunidad rechazó el reclamo interpuesto.

A fojas 287 se trajeron los autos en relación.

Primero: Que en el primer capítulo del recurso de nulidad sustancial se denuncia la vulneración a los artículos 59 y 200 del Código Tributario y 2521 del Código Civil en cuanto se incurre en la sentencia en una errada interpretación y aplicación de las normas relativas a la prescripción, ello por haberse desestimado su reclamo, al considerar los jueces del fondo que no logró demostrar fehacientemente con la documentación necesaria la pérdida de arrastre declarada para el año tributario 2006 y los gastos de arrastre, correspondientes a los periodos tributarios 2004, 2005 y 2006.

Expresa que si bien es efectivo que la revisión o verificación de los antecedentes contenidos en una declaración anual no puede practicarse cabalmente si no se verifica retroactivamente la información contenida en las declaraciones que le anteceden hasta llegar al origen de la información, esto es, al ejercicio en que el contribuyente inició sus actividades, no es posible desconocer que ello daría pie al absurdo de permitir una verificación retroactiva ilimitada de los antecedentes. Agrega que a fin de evitar los absurdos, el sistema jurídico contempla la institución de la prescripción, institución que se encuentra regulada en la legislación tributaria, por lo que no puede dejar de aplicarse, por lo cual de no respetarse se le exigiría al contribuyente una prueba, que conforme a la propia ley, se encuentra eximido de rendir.

Refiere que el artículo 59 del Código Tributario señala que dentro de los plazos de prescripción el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por el contribuyente, norma de la cual se desprende un límite a la facultad fiscalizadora de la administración, cuyo principal objetivo es, junto a lo dispuesto en el artículo 200 del mismo cuerpo legal, otorgar certeza jurídica a los contribuyentes, certeza que se produce desde que se genera una validación, por el solo efecto de la ley, respecto de los obrado con anterioridad a los períodos de 3 a 6 años.

Agrega que el artículo 200 del Código Tributario dispone que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de 3 años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse pago, por lo cual cualquier actividad de los funcionarios fiscalizadores que vaya más allá de los plazos señalados es contraria de derecho, debiendo abstenerse entonces de liquidar y/o girar impuestos que no encuentre su fuente en los tiempos referidos. En este mismo orden de ideas señala que de conformidad con lo que establece el inciso segundo del artículo 17 del Código Tributario el contribuyente sólo se encuentra obligado a conservar la documentación tributaria correspondiente a los plazos señalados en el artículo 200 del mismo cuerpo legal, por lo cual al exigir dicha documentación se incurre en error de derecho.

Finaliza señalando que el plazo contemplado en el artículo 2521 del Código Civil lo es respecto tanto de las acciones a favor o en contra del fisco, por lo cual el error en que han incurrido los sentenciadores no lo es sólo respecto de la legislación tributaria, sino también del derecho común.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Descriptores del SII

Código Tributario – Artículos 59 y 200

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte Suprema en casación: la proporción medida sobre los 647 recursos de esta base.Conoce Pro