Transportes Nazka LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 3550-2013 |
| Fecha sentencia | 28 nov 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalContribuyentes reclamaron liquidaciones de impuestos por años 2001 y 2002 en que el SII rechazó su contabilidad. La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo, confirmando el rechazo del reclamo y la determinación de capital efectivo realizada en primera instancia.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por los contribuyentes Transportes Nazka Ltda. y don Mohamed Salim Duk Castro, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado del Director Regional del SII con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado. Por la sentencia de primer grado se dispuso rechazar el reclamo deducido por ambos contribuyentes, haciendo lugar a la solicitud de corrección de errores propios en cuanto se modifican las liquidaciones practicadas a la sociedad y socio nombrados, teniendo por capital efectivo las cantidades de $733.263.835 y $840.765.281, en los años tributarios 2001 y 2002, respectivamente.
El recurso de nulidad formal acusa la causal del numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto de la litis era establecer si era posible o no aplicar la presunción del 10% del capital efectivo en la empresa, para determinar la renta líquida de su representada, en circunstancias que el Servicio de Impuestos Internos calificó la contabilidad de su parte en su totalidad como no digna de fe, tanto en las liquidaciones como en la citación que precedió a ellas. La recurrente explica que, sin embargo, en la Corte de Apelaciones se señaló que se llegaba a la convicción de que los asientos contables no eran suficientes para satisfacer la carga de la prueba que el artículo 21 del Código Tributario asigna al reclamante, si aquellos requieren para establecer que son fidedignos la correspondiente documentación de respaldo. Por ello, queda en evidencia que la litis consistía en demostrar el carácter fiel de todo o aquella parte de la contabilidad calificada por el Servicio de Impuestos Internos como no fidedigna, la que fue alterada o modificada por los sentenciadores, pero sólo en lo que respecta al rubro de los ingresos, limitándola a cuestiones de derecho, alterando los hechos materia de la controversia. El Servicio de Impuestos Internos calificó toda la contabilidad y sus declaraciones de impuestos como no fidedignas, por lo que en segunda instancia no se podía establecer que tal calificación se circunscribía sólo a un registro contable y no al conjunto de la contabilidad.
En cuanto al recurso de casación en la forma, la Corte Suprema estimó que éste deberá ser rechazado, ya que su sustento radica en la impugnación de la omisión de la recepción de la causa a prueba, motivo que claramente escapa del ámbito de la causal esgrimida.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, se denuncia infringido el artículo 17 del Código Tributario, porque la contabilidad de la contribuyente – a su juicio- cumpliría con los requisitos y formalidades de la norma en comento.
En segundo lugar, denuncia que se ha infringido el artículo 21 del Código Tributario, ya que cada uno de sus libros reflejaría los hechos económicos realizados por su representada, no tergiversan o disminuyen sus utilidades o pérdidas, dan cuenta de un sistema de contabilidad conforme con los principios de la materia, reflejan los resultados del giro de su mandante. En tercer lugar, denuncia la infracción del artículo 39 del Código de Comercio, que establece el principio que la fe de los libros es indivisible, lo que no fue respetado por los jueces recurridos, que asignaron valor a una parte de la contabilidad y restaron mérito probatorio a algunas cuentas que la integraban. Agrega que, entonces, no se puede aplicar la presunción del 10% del capital efectivo cuando se ha razonado que la contabilidad no es fidedigna.
Por último, denuncia que se han infringido los artículos 63 y 64 del Código Tributario, ya que se dejó de aplicar esta última norma en relación con el artículo 63, no obstante que por mandato legal debía ser aplicada con preminencia al artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
La Corte Suprema estimó que, por una parte, se sostiene en el recurso que la sentencia de primera instancia no razona sobre la base de no ser fidedigna la contabilidad social por falta de antecedentes, sino por el hecho de que los ingresos registrados en el ejercicio comercial aparecen disminuidos, sin explicación de su parte. Tal afirmación no comunica, sin embargo, ninguna impugnación eficaz de lo razonado por los jueces del fondo, por cuanto la calificación de falta de fe de los registros contables por ausencia de antecedentes está claramente vinculada con la inexistencia de explicaciones de tal situación por parte del contribuyente y de la documentación que respalde tal resultado, carga que de acuerdo a la ley debía satisfacer la recurrente. Señaló que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, no es lícito sostener la conformidad con la ley de una contabilidad que contiene partidas que no se justifican.
El tribunal de Casación tuvo por rechazado el recurso, además, debido a las inconsistencias del recurrente, toda vez que lo que el compareciente empieza por cuestionar termina siendo aceptado al punto que sustenta otro capítulo de impugnación, por cuanto el recurrente sostiene alternativamente la fidelidad de su contabilidad a los principios que rigen la materia, el cumplimiento efectivo de los requisitos y formalidades que imponen las normas que cita, la adecuación de tales registros a los resultados del giro de su mandante para, a continuación, sostener que como parte de ella fue declarada como no fidedigna, la autoridad tributaria tenía vedado sujetarse a la fracción no cuestionada, haciendo residir alternativamente los errores de derecho denunciados en uno y otro aspecto.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil trece.
En autos rol 3550-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria iniciado por los contribuyentes Transportes Nazka Ltda. y don Mohamed Salim Duk Castro, se dictó sentencia de primer grado el treinta y uno de mayo de dos mil once, que rola a fojas 233 y siguientes, en virtud de la cual se dispuso rechazar el reclamo deducido por ambos contribuyentes, con costas, haciendo lugar a la solicitud de corrección de errores propios en cuanto se modifican las liquidaciones practicadas a la sociedad y socio nombrados, teniendo por capital efectivo las cantidades de $733.263.835 y $840.765.281, en los años tributarios 2001 y 2002, respectivamente.
Esta decisión fue recurrida de apelación por los contribuyentes ya mencionados a fojas 286 y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha dieciocho de abril de dos mil trece, según se lee a fojas 333 y siguientes, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 23 de agosto de 2004 y el 2 de septiembre de 2009, respectivamente.
A fojas 336 y siguientes, la defensa de ambos contribuyentes, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, los que se trajeron en relación a fojas 371.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que por el presente recurso se expresa que la sentencia de segunda instancia incurrió en la causal del numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto de la litis era establecer si era posible o no aplicar la presunción del 10% del capital efectivo en la empresa, para determinar la renta líquida de su representada, en circunstancias que el Servicio de Impuestos Internos calificó la contabilidad de su parte en su totalidad como no digna de fe, tanto en las liquidaciones como en la citación que precedió a ellas.
Sin embargo, en la Corte de Apelaciones se señaló que se llegaba a la convicción de que los asientos contables no eran suficientes para satisfacer la carga de la prueba que el artículo 21 del Código Tributario asigna al reclamante, si aquellos requieren para establecer que son fidedignos la correspondiente documentación de respaldo. Por ello, queda en evidencia que la litis consistía en demostrar el carácter fiel de todo o aquella parte de la contabilidad calificada por el Servicio de Impuestos Internos como no fidedigna, la que fue alterada o modificada por los sentenciadores, pero sólo en lo que respecta al rubro de los ingresos, limitándola a cuestiones de derecho, alterando los hechos materia de la controversia. El Servicio de Impuestos Internos calificó toda la contabilidad y sus declaraciones de impuestos como no fidedignas, por lo que en segunda instancia no se podía establecer que tal calificación se circunscribía sólo a un registro contable y no al conjunto de la contabilidad.
Lo anterior ha afectado la posibilidad de desvirtuar las objeciones planteadas por la autoridad fiscal como fundamento fáctico de los actos reclamados, porque la sentencia al ratificar la de primer grado estimó que la controversia se restringía a cuestiones de derecho, aseveración errada, ya que aunque se plantearon cuestiones de interpretación legal, adicionalmente se propusieron cuestiones basadas en hechos que debían ser acreditados. Tal omisión afecta al derecho constitucional a la defensa, y el principio de la tutela judicial efectiva, al privársele de rendir y producir prueba adicional que estime conveniente.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Descriptores del SII
NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 768 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 17, 21, 63 Y 64 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA