Kpi Agentes Navieros y Aéreos LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 3647-2013 |
| Fecha sentencia | 27 nov 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Juan Araya Elizalde · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe discutió si una empresa representante de navieras podía solicitar devolución de IVA sin tener la calidad específica de agente de naves. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que el requisito era necesario según la interpretación de los tribunales inferiores.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente KPI Agentes Navieros y Aéreos Ltda., en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la del primer grado del Director Regional de la misma ciudad, en virtud de la cual se negó lugar a la reclamación deducida, confirmándose las liquidaciones.
El recurso denuncia la infracción de los artículos 36 del DL 825, 7° del DL 3059 y el DS 348/75. La recurrente explica que la sentencia impugnada le exigiría tener la calidad de agente de nave para impetrar la devolución de IVA, cuestión que no sería exigida por la ley. La contribuyente agrega, además, que está inscrita como agente de naves en el SNA, y ante la Dirección de Intereses Marítimos y Medio Ambiente Acuático, dependiente de la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante, lo que fue desconocido por la sentencia atacada. Asimismo, indica que también se yerra al exigir una noción de representación más estricta que la dispuesta por la normativa tributaria, infringiendo el artículo 36 del DL 825, dejando de aplicar el artículo 8 N° 6 del Código Tributario, ya que la norma sólo exige ser representante. Hace presente que el artículo 917 del Código de Comercio no tiene por objeto definir quiénes son representantes para efectos tributarios y menos para efectos de devolución del IVA, por tanto, sería errónea la aplicación del artículo 917 del Código de Comercio, con preferencia al artículo 8 N° 6 del Código Tributario.
La Corte Suprema estimó que la recurrente sólo afirma que concurren los elementos que le permiten reclamar la devolución impetrada, sosteniendo que ella es representante de una empresa naviera en Chile que efectúa transporte de carga, señalando que esto es un hecho no controvertido en autos, en circunstancias que es precisamente el presupuesto que expresamente se ha excluido y que sirve de base para denegar lo solicitado, omitiendo fundamentar debidamente la proposición de este supuesto descartado por los jueces del fondo.
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil trece.
En autos Rol Nº 3647-2013 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, iniciados por la contribuyente KPI Agentes Navieros y Aéreos Ltda., se dictó sentencia de primer grado el ocho de mayo de dos mil doce, que rola a fojas 81 y siguientes, por la que se negó lugar a la reclamación deducida, confirmándose las liquidaciones Nº 212 a 244, con costas.
Dicha decisión fue apelada por la reclamante a fojas 88 y objeto de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el treinta de abril de dos mil trece, que rola a fojas 208 y siguientes, en virtud del cual se acogió la objeción de documentos formulada a fojas 172, sólo respecto de los que cita, rechazándola en lo demás, sin perjuicio de la ponderación efectuada y confirmó la sentencia de primer grado, sin costas del recurso, por haber tenido motivo plausible para alzarse.
A fojas 210 y siguientes, la defensa de la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, que se trajo en relación por resolución de fojas 231.
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indican como normas infringidas, en primer término, los artículos 36 del DL 825, 7° del DL 3059 y el DS 348/75, al exigir la sentencia impugnada que su parte tenga la calidad de agente de nave para impetrar la devolución de IVA. Al contrario de lo que el fallo señala, se sostiene, la ley indica que se deben cumplir tres requisitos para tener tal derecho, los que su parte cumple: 1) que el contribuyente sea empresa aérea o naviera, o representante de ésta en Chile, calidad esta última que fue acreditada en el proceso; 2) que la empresa efectúe transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país, y al efecto es un hecho no controvertido que la reclamante obra en beneficio de empresas navieras que efectúan transporte de carga en tránsito; 3) que se trate de IVA pagado en la adquisición de bienes para el rancho o aprovisionamiento de sus naves o aeronaves, actividad esta última que es la que realiza la reclamante, lo que tampoco se ha desconocido, situaciones todas que demuestran que no es necesario acreditar que el representante tenga la calidad de “agente de naves”, como lo establece la sentencia.
A mayor abundamiento, su parte está inscrita como agente de naves en el SNA, por resolución 004611 de 2007 y ante la Dirección de Intereses Marítimos y Medio Ambiente Acuático, dependiente de la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante, lo que fue desconocido por la sentencia atacada.
Asimismo, indica que también se yerra al exigir una noción de representación más estricta que la dispuesta por la normativa tributaria, infringiendo el artículo 36 del DL 825, dejando de aplicar el artículo 8 N° 6 del Código Tributario, ya que la norma sólo exige ser representante. Por ello, la interpretación debe ser acorde a lo establecido en materia tributaria, que no distingue entre representación y mandato, de manera que basta obrar en beneficio de otro para encontrarse en el concepto de representante que da el artículo 8 N°6 del Código Tributario, el que incluye también la agencia oficiosa. Por ello, se ha incurrido en error de derecho al usar la noción de agente naviero contenida en el artículo 917 del Código de Comercio y no aplicar el concepto de representación tal cual está definido en el artículo 8 N° 6, que es el que rige, por lo que se restringe ilegalmente el concepto, dejando fuera al mandatario sin representación, y a quien obra en beneficio de otro.
De esta manera, se ha incurrido también en errónea aplicación del artículo 917 del Código de Comercio, con preferencia al artículo 8 N° 6 del Código Tributario, infringiendo las reglas de interpretación de la ley, especialmente lo dispuesto en los artículos 4, 13 y 20 del Código Civil, prescindiendo del principio de especialidad recogido en los primeros artículos citados. Hace presente que el artículo 917 del Código de Comercio no tiene por objeto definir quiénes son representantes para efectos tributarios y menos para efectos de devolución del IVA, conforme el artículo 36 del DL 825, simplemente define quiénes son agentes generales, quiénes agentes de naves, consignatarios de naves y quiénes agentes de estiba o desestiba o empresas de muellaje. En cambio, el artículo 8 N° 6, tiene precisamente por objeto definir la calidad de representante para estos efectos. Por eso, rechazar el reclamo fundado en los artículos 917 y 920 del Código de Comercio es erróneo, ya que debe aplicarse la ley cuyo objeto es definir quién es representante para efectos tributarios, y no aquélla que define quién es agente de naves.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Descriptores del SII
ARTÍCULOS 36 DEL DL 825 – ARTICULO 7° DEL DL 3059 - DS 348/75 - ARTÍCULO 36 DEL DL 825 - ARTÍCULO 8 N° 6 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO -