Valdes Saenz Cristobal con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 3757-2013 |
| Fecha sentencia | 21 nov 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Juan Araya Elizalde · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalContribuyente cuestionaba liquidación de impuesto a la renta argumentando que había acreditado origen de fondos para inversiones. Corte Suprema rechazó casación al estimar insuficiente la prueba presentada sobre disponibilidad de los dineros aplicados.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto el contribuyente Cristóbal Valdés Saenz, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado. Por la sentencia de primera instancia se hizo lugar en parte a la reclamación, disponiendo la modificación de la liquidación, rechazándola en lo demás.
El recurso denuncia como norma vulnerada el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 19 del Código Civil, al exigir la sentencia atacada no sólo la demostración del origen de los fondos, sino también la disponibilidad de los aplicados a los gastos, desembolsos o inversiones efectuadas por el contribuyente, ya que una interpretación respetuosa de la ley llevaría a prescindir de la exigencia de acreditar este último aspecto. Luego, denuncia la infracción del artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, ya que no se habrían ponderado las pruebas que la ley admite y se habrían desconocido el valor de las producidas en el proceso. La recurrente enumera los medios omitidos de considerar para la confección del flujo de dineros desde el año 1992 al período auditado, y de certificados emitidos por instituciones de inversiones, elementos que permitirían concluir que han existido fondos suficientes para acreditar las inversiones realizadas, por lo que al no valorarlos, se habría infringido la disposición citada, y que se encontraría probada la existencia de los fondos.
La Corte Suprema estimó que no se acreditó el origen de los dineros efectivamente aplicados a las inversiones cuestionadas, y que era necesario que se evidenciara qué medios probatorios habrían sido analizados erróneamente, conculcando o desconociendo precisas y determinadas leyes que determinan su fuerza probatoria y que los jueces del fondo silenciaron considerar o hecho equivocadamente, situación que la parte reclamante ha omitido en la fundamentación de sus capítulos y que la referencia a la norma que le asigna la carga probatoria, el artículo 21 del Código Tributario, no satisface.
Agregó, además, que la misma disposición invocada por el recurrente en la parte que apoya su libelo, esto es el artículo 21 del Código Tributario impone al contribuyente la obligación de desvirtuar “con prueba suficiente” las impugnaciones del Servicio, carga que el tribunal entendió no satisfecha al valorar, en ejercicio de sus facultades privativas, la prueba aportada.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil trece.
En autos Rol N° 3757-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por don Cristóbal Valdés Saenz, se dictó sentencia de primer grado el uno de marzo de dos mil doce, que rola a fojas 261 y siguientes, en virtud de la cual se hizo lugar en parte a la reclamación, disponiendo la modificación de la liquidación Nº 1122 de 28 de julio de 1998, rechazándola en lo demás.
Esta decisión fue recurrida de apelación por el contribuyente ya mencionado a fojas 268, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha treinta de abril de dos mil trece, según se lee a fojas 331 y siguiente, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, esto es, entre el 13 de octubre de 1998 y el 10 de abril de 2006, respectivamente.
A fojas 333 y siguientes, doña Abby Flies Añón, en representación del reclamante don Cristóbal Valdés Saenz, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 359.
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indica como norma vulnerada el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 19 del Código Civil, al exigir la sentencia atacada no sólo la demostración del origen de los fondos, sino también la disponibilidad de los aplicados a los gastos, desembolsos o inversiones efectuadas por el contribuyente, ya que una interpretación respetuosa de la ley llevaría a prescindir de la exigencia de acreditar este último aspecto. Si bien la sentencia no se refiere en sus motivos 10º y 11º a este punto, se basó en él para confirmar las liquidaciones, extendiendo la obligación de demostrar su origen a la acreditación de cómo ellos fueron mantenidos o manejados entre la fecha de su percepción y su utilización.
Señala que la disponibilidad o mantencion de los fondos son el presupuesto fáctico del artículo 70 citado y ello queda evidenciado en el respectivo gasto, desembolso o inversión. Por ello, reclamar tal prueba implica la exigencia de un requisito no previsto en la norma, o en ninguna otra.
En segundo término, señala que lo resuelto da cuenta de la infracción del artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, que califica como norma reguladora de la prueba, ya que no se han ponderado las que la ley admite y se desconoce el valor de las producidas en el proceso, cuando el legislador le asigna un determinado valor. Enumera los medios cuyo análisis daría cuenta de argumentos poco claros y arbitrarios para la decisión de la litis, así como los omitidos de considerar para la confección del flujo de dineros desde el año 1992 al período auditado, y de certificados emitidos por instituciones de inversiones, elementos que le permiten concluir que han existido fondos suficientes para acreditar las realizadas, por lo que al no valorarlos, se infringió el artículo 21 inciso 2º del Código Tributario.
Termina señalando que de haber aplicado correctamente la ley, los jueces de la instancia habrían resuelto algo distinto a lo que se declaró finalmente en juicio. Probada la existencia de los fondos, debió dejarse sin efecto la liquidación impugnada, por lo que solicita se acoja el recurso deducido, se invalide la sentencia atacada y, en la de reemplazo que se dicte, se acoja la reclamación, con costas.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Descriptores del SII
ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA - ARTÍCULO 21 INCISO 2° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - EN ARTÍCULO 19 DEL CÓDIGO CIVIL