Contra
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 3931-2012 |
| Fecha sentencia | 11 jul 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDelito tributario bajo artículo 97 N° 4 del Código Tributario. La Corte de Apelaciones revocó la condena y absolvió al imputado por falta de procesabilidad. La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en forma y fondo del SII.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el Servicio de Impuestos Internos en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que revocó una sentencia de primer grado, en la parte que había condenado a un imputado por su responsabilidad de autor en el delito del inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, y en su lugar, lo absolvió, aprobándola en lo demás. Mediante el recurso de casación en la forma, el recurrente invocó las causales novena y décima del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, reclamándose por la primera que infringió el artículo 500 N° 7 del cuerpo legal citado, porque se omitió en el fallo de alzada el pronunciamiento sobre la situación procesal de uno de los acusados, y además, porque no se habría resuelto el recurso de apelación de esa parte, toda vez que aunque se analizó la sugerencia de la fiscal judicial que consideró el fallo ajustado a derecho, acto seguido se optó por disentir de ese informe. En lo que cabe a la causal décima referida, se adujo que la defensa de Espinoza Suárez nunca alegó la falta de procesabilidad señalada en el motivo tercero de la sentencia de alzada como argumento para la absolución, a pesar de que la querella interpuesta se dirigió contra todos los que resulten responsables del o de los delitos tributarios denunciados. En cuanto a la primera denuncia, sobre haberse omitido un requisito del fallo, consistente en la decisión que condena o absuelve, el Tribunal Supremo consideró que claramente el fallo de alzada se refirió a los dos acusados en la causa y emitió pronunciamiento sobre ambos. En lo referente a la causal de ultra petita deducida, el fallo de casación también determinó rechazarla, señalando que en materia penal una cuestión de procesabilidad no requiere ser invocada por la parte a quién beneficia, sino que puede y debe ser examinada siempre por el tribunal del fondo, el que está facultado para proceder en consecuencia ante su omisión, a pesar de no haber sido deducido el artículo respectivo, lo que no constituye, por lo tanto, el vicio denunciado.
Texto de la sentencia
En estos antecedentes rol N° 41.617-2 seguidos ante el Cuarto Juzgado del Crimen de San Miguel, por sentencia de diez de enero de dos mil doce, escrita a fs. 678 y siguientes, se absolvió a Julio Patricio Ibáñez Sáez del cargo que se le había formulado de ser autor del delito que sanciona el inciso final del artículo 97 N° 4 del Código Tributario . En ese mismo fallo se condenó a Juan Esteban…
Espinoza Suárez por su responsabilidad de autor en el delito del inciso segundo del artículo 97 N° 4 antes mencionado, a sufrir la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público por el tiempo de la condena y al pago de una multa a beneficio fiscal del 100% de lo defraudado, sin costas, otorgándosele el beneficio de la remisión condicional para el cumplimiento de la pena corporal impuesta.
La referida sentencia fue apelada por la defensa del acusado Espinoza Suárez y por el querellante Servicio de Impuestos Internos, recursos de los que conoció una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que por resolución de veinticuatro de abril del año en curso, que se lee a fs. 718 y siguientes, luego de desestimar la sugerencia de la Sra. Fiscal Judicial quien estuvo por confirmarla, la revocó en la parte que había condenado a Juan Espinoza Suárez y en su lugar, lo absolvió, aprobándola en lo demás.
Contra este último fallo, la parte querellante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se trajeron en relación por resolución de fs. 736.
PRIMERO: Que por el recurso de casación en la forma se han invocado las causales novena y décima del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, reclamándose por la primera mencionada que se ha infringido el artículo 500 N° 7 del cuerpo legal citado porque se omitió en el fallo de alzada, el pronunciamiento sobre la situación procesal de uno de los acusados y además, porque no se habría resuelto el recurso de apelación de esa parte, toda vez que aunque se analizó la sugerencia de la fiscal judicial que consideró el fallo ajustado a derecho, acto seguido se optó por disentir de ese informe.
En lo que cabe a la causal décima del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, esgrimida por la querellante, se aduce que la defensa de Espinoza Suárez nunca alegó la falta de procesabilidad señalada en el motivo tercero de la sentencia de alzada como argumento para la absolución, a pesar que la querella interpuesta el 29 de diciembre de 2004 se dirigió contra todos los que resulten responsables del o de los delitos tributarios denunciados.
Aduce la recurrente que a pesar de ser cierto que la acción penal respecto de delitos que conllevan sanción corporal es norma especial en cuanto a la iniciativa exclusiva del Servicio de Impuestos Internos, ello no obsta a que se trate de una acción penal pública.
SEGUNDO: Que en cuanto a la primera denuncia que se ha hecho, sobre haberse omitido un requisito del fallo, consistente en la decisión que condena o absuelve, esta causal será rechazada, desde que claramente el fallo de alzada se ha referido a los dos acusados en la causa y ha emitido pronunciamiento sobre ambos, revocando la decisión condenatoria que recaía sobre Espinoza Suárez y aprobando la absolución que se había librado en relación a Ibáñez Sáez . Al respecto, la sola circunstancia que la Corte haya repetido la expresión aprobar en lugar de confirmar, no obsta a que exista el pronunciamiento.
TERCERO: Que en lo que atañe a la causal de ultra petita deducida, aquélla también deberá ser desechada, desde que en materia penal, una cuestión de procesabilidad no requiere ser invocada por la parte a quien beneficia, sino que puede y debe aquella ser examinada siempre por el tribunal del fondo, el que está facultado para proceder en consecuencia ante su omisión, a pesar de no haber sido deducido el artículo respectivo, lo que no constituye por lo tanto, el vicio que ahora se pretende.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Descriptores del SII
Código Tributario – Artículo 97 N° 4 inciso 2°