Claudio Sandro Torres Jeldes con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 4506-2012 |
| Fecha sentencia | 17 jun 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalReclamación tributaria por determinación de renta líquida imponible de años 2008 y 2009. La Corte Suprema rechazó casación del contribuyente que cuestionaba metodología del SII que consideró 100% de ingresos brutos como renta sin restar costos, confirmando que ante extravío de documentación el SII debe aplicar mecanismos supletorios del artículo 35 de la LIR.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmatoria de la de primer grado del Director Regional de Valparaíso del SII , que había dado lugar en parte a una reclamación tributaria intentada en contra de determinadas liquidaciones de impuestos.
El recurrente limitó su recurso a lo resuelto en relación a ciertas liquidaciones de impuestos que señala, en las que se determinaron impuestos de primera categoría y global complementario de los años tributarios 2008 y 2009 mediante una metodología errada, al considerar los ingresos brutos de cada año sin analizar que para generarlos se debían contemplar costos y gastos que fueran razonables para llegar al concepto de renta líquida imponible. Así, se consideró el total de los ingresos brutos por concepto de ventas de cada período, como si el 100% de dichos ingresos brutos fueran renta.
El fallo de casación determinó que el Servicio de Impuestos Internos debe aplicar alguno de los mecanismos de determinación de la renta líquida imponible del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta en el caso de extravío de documentación contable, situación que es la que se configura y que determinó, incluso, que el contribuyente fuera sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 Nº 16 del Código Tributario.
Agregó que, de acuerdo al texto del precepto invocado, aparece que el mecanismo de determinación de la renta líquida imponible cuya aplicación la recurrente invoca supone la imposibilidad de determinar dicha base por “falta de antecedentes o cualquier otra causa”, hipótesis en las que la pérdida de documentación tiene cabida. Sin embargo, aclaró la Suprema Corte, dicho mecanismo es de carácter supletorio, de manera que ante la existencia de elementos de juicio la autoridad se encuentra facultada para proceder a las operaciones propias de determinación de la renta líquida imponible conforme a su mérito, y cuyos ítems podrán ser discutidos pormenorizadamente, mas no descalificados mediante el recurso, al sostener la obligatoriedad de la aplicación del régimen subsidiario contemplado por la ley por el solo hecho de resultar tal sistema menos lesivo a los intereses del contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de junio de dos mil trece.
En estos autos Rol N° 4.506-2012 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por don Claudio Torres Jeldes, se dictó sentencia de primer grado el seis de diciembre de dos mil once, que rola a fojas 100 y siguientes, en virtud de la cual se hizo lugar en parte a la reclamación de fojas 40, ordenando modificar las liquidaciones Nº 54, 62, 63, 67, 69, 74, 76 y 77 por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los períodos diciembre 2007, mayo, junio, octubre y diciembre de 2008 y febrero, abril y mayo de 2009. Consecuencialmente, ordenó modificar las liquidaciones 55, 56, 57, 70, 71 y 72 por concepto de Impuesto a la Renta de los períodos tributarios 2008 y 2009. Esta decisión fue recurrida de apelación por el contribuyente ya mencionado, a fojas 109, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha cuatro de mayo de dos mil doce, según se lee a fojas 133.
A fojas 136 y siguientes, la defensa de don Claudio Torres Jeldes dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 156.
PRIMERO: Que, en primer término, el compareciente limita su recurso a lo resuelto en relación a las liquidaciones de impuesto 55, 56, 57, 70, 71 y 72 de 29 de septiembre de 2010, indicando que infringe los artículos 35 inciso 1 , 20 Nº 3 , 21 , 30 , 31 , 33 Nº1 letra g ) y 54, todos de la Ley de Impuesto a la Renta, así como lo establecido en los artículos 97 Nº 16 del Código Tributario y 19 del Código Civil, ya que en las liquidaciones singularizadas se determinaron impuestos de primera categoría y global complementario de los años tributarios 2008 y 2009, mediante una metodología errada, al considerar los ingresos brutos de cada año sin analizar que para generarlos se debían contemplar costos y gastos que fueran razonables para llegar al concepto de renta líquida imponible. Así, se consideró el total de los ingresos brutos por concepto de ventas de cada período, como si el 100% de dichos ingresos brutos fueran renta, es decir, dando por hecho que su parte no tuvo ningún costo ni gasto para generar dicha utilidad, razonamiento injusto y descabellado al momento de determinar los impuestos.
Del tenor del artículo 35 aparece que existen dos metodologías para proceder a determinar la renta líquida imponible, teniendo vedado el Servicio utilizar otra distinta (10% del capital invertido en la empresa, o determinar un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, tomando como base entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza). Su parte sostiene que dicha utilidad no puede ser superior al 13% del monto de las ventas, ya que la suya es una actividad altamente demandante de materiales, como la madera, etc. A modo de ejemplo, indica que en declaraciones no objetadas a su parte, el promedio de renta líquida imponible era de 12,62% respecto de los ingresos brutos. La sentencia no se hace cargo de sus argumentaciones al resolver, y el fiscalizador ha determinado en casos semejantes, de los cuales se acompañó copia simple, liquidaciones con criterios opuestos al empleado en este caso.
Asimismo, indica que lo resuelto infringe los artículos 20 Nº 3 , 21 , 30 , 31 , 33 Nº 1 letra g ) y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que se los aplica, señalando como fundamento que al no haber sido documentados los costos y gastos, deben regir las normas sobre los gastos rechazados, aumentando la base imponible del impuesto de primera categoría de la empresa, considerando retiradas dichas cantidades, y por ende, afectas al impuesto global complementario por parte del empresario.
Tales disposiciones han sido falsamente aplicadas, por cuanto han sido dictadas para el caso que el contribuyente nunca haya acreditado sus gastos o costos en la forma prescrita por la ley, y ello no ocurre, ya que su parte hasta el día del extravío de ellos siempre tuvo dichos comprobantes a disposición del Servicio y fueron contabilizados oportunamente en el libro de compras y ventas, de manera que a su situación debe sólo aplicársele la sanción del artículo 97 Nº 16, porque de lo contrario se sancionaría a su parte dos veces: al aplicar el artículo 97 y al liquidar los impuestos, con prescindencia de la documentación y libros extraviados.
Además, indica que la circular 1322/88, a propósito del crédito fiscal y de la pérdida de facturas correlativas, ha consagrado que tal crédito no se pierde, de manera que no se advierte porqué no aplicar la misma razón para el caso de la pérdida de facturas y el derecho correlativo al costo o al gasto. El criterio de la referida circular ha sido ratificado en el oficio 1192/01.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Descriptores del SII
Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículo 35