Union Inmobiliaria S.A con Servicio de Impuestos Internos*
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5047-2013 |
| Fecha sentencia | 1 jul 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalInmueble declarado Monumento Nacional Histórico bajo Ley N° 17.288 reclamaba exención de impuesto territorial. Corte Suprema acogió casación por interpretación restrictiva errónea de jueces inferiores, que negaron exención que la ley contemplaba para monumentos históricos.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente, en contra de sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó en todas sus partes la de primera instancia, mediante la cual se desestimó el reclamo presentado en contra de los avisos de pago de impuesto territorial emitidos correspondientes a las cuotas 3ª y 4ª del año 1998, relación con el inmueble ubicado en Santiago.
El recurso deducido acusa como infringidos el D.F.L. N° 119 de 1953, los artículos 2, inciso 1°, de la Ley N° 17.235 y su cuadro anexo, 12 de la Ley N° 17.288, 19 a 24 del Código Civil en relación a los artículos 6 y 7, 19 Nºs. 2, 20 y 22, 63 Nº 14, 64 y 65 Nº 1 de la Constitución Política de la República, atendido que los jueces recurridos declararon que el inmueble ubicado en Santiago, perteneciente a la reclamante, no se hallaba exento del pago de impuesto territorial, no obstante que aquél fue declarado Monumento Nacional, en la categoría de histórico, por Decreto N° 3.705 del Ministerio de Educación, de 30 de junio de 1981, al amparo de la Ley N° 17.288, de 4 de febrero de 1970.
La Corte Suprema concluyó que respecto a la interpretación “estricta” o “declarativa”, una vez efectuada, conducía a la conclusión de que el texto legal interpretado debía ser aplicado únicamente a los casos que él expresamente mencionaba, sin extender por tanto la aplicación del texto a más casos de los que éste contemplaba, pero sin restringirlo tampoco a menos casos de los que el propio texto interpretado señalaba, corolario este último al que precisamente arribaron los jueces recurridos, pues al ampararse en una interpretación “restrictiva” -por la que se concluyó que la ley interpretada debía aplicarse a menos casos o situaciones de los que ella expresamente mencionaba- terminan descartando, esencialmente en base al método gramatical de interpretación, el único caso exento que el texto del ordinal 17 de la letra D) del cuadro anexo N° 1 de la Ley N° 17.235 preveía.
Así en el caso analizado se produjeron las infracciones de derecho denunciadas por el compareciente, las cuales influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo revisado, por cuanto los recurridos erróneamente habían dejado de aplicar respecto del inmueble de la comuna de Santiago, la exención del 100% del impuesto territorial prevista en el artículo 2° de la Ley N° 17.235 en relación al ordinal 17 de la letra D) de su cuadro anexo N° 1, vigente a la época en que fue declarado monumento histórico por Decreto N° 3.705 de 30 de junio de 1981.
Texto de la sentencia
Santiago, uno de julio de dos mil catorce.
Que en estos antecedentes Rol N° 5.047-2013 de esta Corte Suprema, conocidos en primera instancia por la Dirección Regional Metropolitana Santiago-Centro del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de veintinueve de febrero de dos mil doce, que rola a fs. 197 y ss., se desestimó el reclamo presentado por Rafael Lazcano Frávega en representación de la Sociedad Unión Inmobiliaria S.A., en contra de los avisos de pago de impuesto territorial emitidos el día 7 de agosto de 1998, correspondientes a las cuotas 3a y 4a del año 1998, en relación al inmueble rol de avalúo N° 30-1, ubicado en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N° 1091 , Santiago.
Impugnada esa decisión por la reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por resolución de veinticuatro de junio de dos mil trece, escrita a fs. 295 y ss. En contra de este último fallo, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, a fs. 298 y ss., el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 329.
1°) Que en el recurso de casación deducido se acusan como infringidos el D.F.L. N° 119 de 1953, los artículos 2 , inciso 1 ° , de la Ley N° 17.235 y su cuadro anexo, 12 de la Ley N° 17.288, 19 a 24 del Código Civil en relación a los artículos 6 y 7 , 19 Nºs . 2, 20 y 22, 63 Nº 14 , 64 y 65 Nº 1 de la Constitución Política de la República, atendido que los jueces recurridos declararon que el inmueble ubicado en Avda. Libertador Bernardo O'Higgins 1091, Santiago, perteneciente a la reclamante, no se halla exento del pago de impuesto territorial, no obstante que aquél fue declarado Monumento Nacional, en la categoría de histórico, por Decreto N° 3.705 del Ministerio de Educación, de 30 de junio de 1981, al amparo de la Ley N° 17.288, de 4 de febrero de 1970.
Explica el compareciente, en síntesis, que el artículo único del D.F.L. Nº 119 de 1953, que estableció originalmente la exención del impuesto territorial, hace referencia al D.L. N° 651 de 1925, atendido que ésta era la ley sobre monumentos nacionales vigente a la época, no pudiendo preverse por el legislador los cambios en la normativa mediante la dictación posterior de la Ley N° 17.288 de 1970 . Agrega que la referencia a la identificación de una ley en particular no permite entender que el texto no se aplicará a la legislación futura que regule la materia. Precisa igualmente que ambos cuerpos normativos, el D.L. N° 651 y la Ley N° 17.288, son similares en redacción y propósitos, ya que éste pretende perfeccionar aquél, sin introducir cambios importantes al sistema imperante. De esa manera, continúa el recurrente, la referencia al D.L. N° 651 en el cuadro anexo Nº 1 de la Ley N° 17.235, no constituye un impedimento para otorgar la exención a un inmueble declarado como monumento nacional al amparo de una legislación posterior y similar y, por ende, la Ley N° 17.235 es aplicable tanto a los inmuebles declarados monumentos nacionales conforme el D.L. N° 651 como a aquellos calificados como tales por la Ley N° 17.288.
Para reafirmar sus conclusiones, el compareciente alude a los elementos de interpretación contemplados en los artículos 19 a 24 del Código Civil, a la modificación introducida por Ley Nº 20.033, de 2 de julio de 2005, al cuadro anexo de la Ley N° 17.235, y a los principios de legalidad del tributo, igualdad y no discriminación arbitraria.
Luego de describir la influencia de los yerros denunciados en lo dispositivo del fallo atacado, pide que se acoja el recurso de nulidad interpuesto, y que en la sentencia de reemplazo se haga lugar a la reclamación impetrada.
2°) Que la sentencia de primer grado estableció, en su basamento 3°, que el inmueble por el que se reclama fue declarado Monumento Nacional, en la categoría de Histórico, por Decreto N° 3.705, de 30 de junio de 1981, del Ministerio de Educación, al amparo de la Ley N° 17.288, de 4 de febrero de 1970. Asimismo, en el mismo fallo se concluye, al tenor del artículo 2 ° de la Ley N° 17.235, de 24 de diciembre de 1969, así como del numeral 17 de la letra D ) de su cuadro anexo, que al inmueble antes referido no le corresponde exención del Impuesto Territorial por cuanto la declaración de Monumento Histórico se efectuó conforme a la Ley N° 17.288, la que no considera normas de carácter tributario y además derogó expresamente el Decreto Ley N° 651 . Agrega esta sentencia que el D.F.L. N° 119 de 1953, no ha sido derogado, pero el Decreto que determinó la calidad de monumento histórico del inmueble, sólo se refirió a la Ley N° 17.288, que vino a reemplazar al D.L. N° 651.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Descriptores del SII
D.F.L. N° 119 DE 1953 - ARTÍCULOS 2, INCISO 1°, DE LA LEY N° 17.235 Y SU CUADRO ANEXO, 12 DE LA LEY N° 17.288 - 19 AL 24 DEL CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULOS 6 Y 7, 19 NºS. 2, 20 Y 22, 63 Nº 14, 64 Y 65 Nº 1 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, -DECRETO N° 3.705 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DE 30 DE JUNIO DE 1981, AL AMPARO DE LA LEY N° 17.288, DE 4 DE FEBRERO DE 1970.