Sociedad de Desarrollo Inmobiliario S.A con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5196-2011 |
| Fecha sentencia | 15 may 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Juan Escobar Zepeda · Juan Fuentes Belmar · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSociedad impugnó liquidaciones del SII por diferencias de impuesto único artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, alegando nulidad de derecho público de actos emanados de departamento creado por resolución administrativa y vulneración de artículo 69 Ley 18.681 sobre tratamiento de donaciones a universidades. La Corte Suprema acogió el recurso de casación revocando las sentencias previas.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo entablado en contra de una sentencia pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que había confirmado la sentencia de primer grado que rechazó un reclamo entablado en contra de liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos que habían determinado diferencias de impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La Excma. Corte Suprema al dictar sentencia de reemplazo revocó la sentencia de primera instancia acogiendo, en definitiva, el reclamo.
El recurrente alegó en primer término que se habían vulnerado las disposiciones contenidas en los artículos 6, 7, 63 N° 14, 65 inciso 4° N° 2 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 3 bis, 7 letra ñ) y 42 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 6 del Código Tributario y 6 del Código Civil, al rechazar la sentencia impugnada la nulidad de derecho público de las liquidaciones reclamadas, por haber emanado ellas de un Departamento Subdirección que no había sido creado por ley, sino en virtud de una resolución administrativa. La referida alegación fue rechazada por la sentencia al no advertirse la infracción a la normativa constitucional ni legal que se denunciaba como vulnerada. Señaló la sentencia que en materia de nulidad de derecho público, tanto la doctrina como la jurisprudencia, se encontraban contestes en indicar que se desprendía del artículo 7° de la Constitución que la validez de las actuaciones de los órganos del Estado estaba supeditada a tres presupuestos esenciales: a) Investidura regular del agente, b) actividad desarrollada dentro del ámbito de su competencia y, c) que se ejecute en la forma prescrita por la ley. Concluyó la sentencia que las liquidaciones impugnadas cumplían a cabalidad con los presupuestos de validez señalados, pues de conformidad al artículo 3 de la Ley Orgánica del Servicio, el Director del Servicio se encontraba facultado para establecer Departamentos y Subdirecciones, con sujeción a la planta del personal del Servicio, de lo cual resultaba que al dictar la Resolución que creó el Departamento cuestionado, se había ejercido legítimamente una atribución.
Denunció además el recurrente la infracción a la norma contemplada en el artículo 69 de la Ley N° 18.681, rechazando la procedencia del cobro de impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y del reintegro, afirmando que de conformidad al citado artículo las donaciones efectuadas a Universidades e Institutos profesionales que excedieran el límite establecido por la citada disposición, no procedía deducirlas como gasto necesario para los fines de determinación de la renta líquida del impuesto de Primera Categoría, sin embargo no era procedente gravarlas con el impuesto único. La sentencia efectuando una interpretación sistemática del artículo 69 de la Ley N° 18.681, expresó que dichas donaciones no eran susceptibles de deducirse como gasto necesario para la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría, encontrándose los sentenciadores impedidos de extender las consecuencias tributarias al punto de otorgar a la suma donada en demasía la calidad de gasto rechazado afecto al impuesto del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta, concluyendo que la resolución impugnada había incurrido en el yerro jurídico denunciado por el contribuyente. Contenido de la resolución
La Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel revocó una sentencia dictada en primera instancia por el Primer Juzgado del Crimen de Melipilla en la parte que absolvió a un contribuyente de los delitos imputados contemplados en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 3° del Código Tributario y que lo condenó en calidad de autor del ilícito establecido en el inciso 2° del mismo artículo. La Corte, en su lugar, condenó al contribuyente como autor de los delitos contemplados en los incisos 2° y 3° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
El condenado dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dado que, a su juicio, el tipo penal del inciso segundo del artículo 97 número 4 del Código Tributario exigía la existencia de malicia y ello no acontecía, dado que éste desconocía la falsedad de las facturas que registró en su contabilidad. Por otra parte, el Servicio de Impuestos Internos dedujo el mismo recurso contra de la sentencia por la absolución del contribuyente respecto de los delitos establecidos en los incisos 1° y 3° del Código Tributario, puesto que se habría logrado acreditar la existencia de los delitos denunciados y la participación en calidad de autor del contribuyente en ellos.
El tribunal de segunda instancia consideró que la infracción contenida en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, exigía malicia, lo que excluía el dolo eventual. Luego, estimó que correspondía al acusador acreditar este dolo directo, lo que en autos tuvo lugar, pues se estableció que el contribuyente usó de facturas material e ideológicamente falsas con el fin de aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por lo que entendió configurado el ilícito.
El fallo de alzada consideró relevante el hecho de que, en la etapa administrativa, el contribuyente no aportó “pruebas suficientes” para desvirtuar las impugnaciones efectuadas por dicho Servicio y que, en sede jurisdiccional, reconoció que efectuó el pago de las facturas cuestionadas en dinero efectivo, sin cumplir con las exigencias del artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA. Asimismo, se acreditó que nunca adquirió directamente las mercaderías ni pagó directamente a los supuestos proveedores, ya que dichas acciones fueron ejecutadas por el tercero antes mencionado, de lo que se desprendía que, con pleno conocimiento que las facturas no correspondían a compras efectuadas por él, realizó maniobras con el propósito deliberado de causar un enriquecimiento indebido por la vía de la evasión tributaria causó un perjuicio al Fisco.
El tribunal ad quem analizó la relación que existían entre el ilícito establecido en el inciso 1° del artículo 97 N° 4 y aquellos establecidos en los incisos 2° y 3° de la misma disposición. Así, consideró que las figuras de los incisos 2° y 3° antes indicado eran figuras calificadas respecto de la establecida en el inciso 1°, en razón de la calidad del sujeto activo, que debían prevalecer por sobre la figura base. Por tanto, no procedía sancionar al denunciado como autor del delito del inciso primero antes aludido y, además, como autor de los ilícitos de los incisos segundo o tercero del artículo 97 N°4 del Código Tributario. De otra parte, a juicio del tribunal de alzada, no se podía estimar que existiera concurso aparente de leyes penales respecto de las figuras delictivas contempladas en los incisos 2° y 3° del artículo 97 N° 4, toda vez que contenían diversos supuestos facticos: en el inciso 2° el daño fiscal se producía por creer que el contribuyente pagó íntegramente un impuesto y, en cambio, en el 3° de la citada disposición, por hacer creer al Fisco que adeuda dineros al contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, quince de mayo de dos mil trece.
En los autos rol Nº 5.196-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por la Sociedad de Desarrollo Inmobiliario S.A., la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primer grado que rechazó el reclamo de autos.
A fojas 363, se trajeron los autos en relación.
Primero: Que por el recurso interpuesto se denuncian como infringidos los artículos 6 , 7 , 63 N° 14 , 65 inciso 4 ° N° 2 de la Constitución Política de la República; 1 , 2 , 3 , 3 bis , 7 letra ñ) y 42 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 11 de la Ley 19.738; 6 del Código Tributario y 6 del Código Civil, lo que se produciría al rechazar la sentencia impugnada la nulidad de derecho público de las liquidaciones reclamadas, por emanar aquéllas de un Departamento de Subdirección que no ha sido creado por ley, sino que en virtud de una resolución administrativa, la N° Ex. 34 de 2001, que crea la "Dirección Grandes Contribuyentes " y le entrega sus atribuciones, en circunstancias que la estructura interna de los servicios y las atribuciones de sus cargos son materia de ley y el Director del Servicio de Impuestos Internos no está legalmente facultado para modificar la estructura ni la planta del organismo que dirige, por la limitación que en tal sentido representa el artículo 3 ° de la Ley Orgánica de ese Servicio . En el presente caso, se ha dado nacimiento a un órgano que antes no existía, anomalía que se habría intentado corrregir mediante la modificación dispuesta por la Ley 20.431 . Por lo tanto, la actuación del Director del Servicio deriva en la nulidad de derecho público de las liquidaciones emitidas por dicho Departamento creado de forma irregular al no someter el organismo fiscalizador su acción a las normas de la Carta Fundamental ni a las leyes dictadas conforme a ellas, por lo que no ha actuado dentro de su competencia ni en la forma prescrita por la ley.
Segundo: Que el recurso prosigue dando cuenta de la vulneración de los artículos 1 , 20 , 20 N° 3 , 21 inciso 1 ° , 21 inciso 3 ° , 31 N° 7 , 33 N° 1 , 33 N° 7 y 97 incisos 3 ° y 5 ° de la Ley sobre Impuesto a la Renta al rechazarse la improcedencia del cobro de impuestos y el reintegro; denunciando asimismo la infracción del artículo 69 de la Ley 18.681 -norma especial que regula el tratamiento tributario que corresponde aplicar a las donaciones realizadas a las Universidades por mandato de los artículos 4 y 13 del Código Civil, también transgredidos- y que la sentencia sólo cita parcialmente, fundamentando su decisión en el artículo 33 N° 7 de la Ley de la Renta, disposición legal inexistente.
Esgrime el recurrente que en virtud del inciso 1 ° del aludido artículo 69, se concede a los contribuyentes del Impuesto a la Renta de Primera Categoría la franquicia de descontar de sus respectivos impuestos las sumas donadas a las Universidades e Institutos Profesionales. El inciso 4 ° contempla que el descuento será hasta de un 50% con un tope de 14.000 U.T.M. como máximo cada año. Es decir, establece un crédito en contra del señalado impuesto. El 50% restante de la donación se rige por el inciso 11 ° que establece que "se sujetará en todo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de la Renta ", lo que debe interpretarse en el sentido que el exceso no es susceptible de deducirse como gasto necesario para los fines de determinar la renta líquida imponible de primera categoría, no obstante lo cual en ningún caso puede estimarse un gasto rechazado, como lo hace la sentencia, gravándolo con la multa del 35% regulado en el artículo 21 inciso 3 ° del mismo cuerpo legal . Por consiguiente, no se encuentra obligado a tributar este 35% ni a reintegrar de conformidad con el artículo 97. del DL 824 de 1974 . Al no entenderlo de este modo, el fallo infringiría los artículos 3 y 14 del código sustantivo que obliga a aplicar las normas contenidas en leyes especiales.
Similar infracción se comete con el N° 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que establece el Impuesto de Primera Categoría con una tasa del 15%, ya que a la renta líquida imponible se debe agregar la parte de las donaciones que excede los límites establecidos en el N° 7 del artículo 31 del mismo cuerpo legal para aceptarlo como gasto, el que está permitido rebajar en cuanto no exceda del 2% de la renta líquida imponible de aquél o del 1,6 por mil del capital propio de la empresa donante.
Por las mismas razones, se infringiría la letra g) del N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, ya que el agregado a la renta líquida no lo hace un componente de la base imponible del impuesto único establecido en el inciso 3 ° del artículo 31 de la misma ley.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Descriptores del SII
Ley N° 18.681 – Artículo 69