Esteban Sanchez Salinas con Servicio de Impuestos Internos Es Parte: Consejo de Defensa del Estado.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5390-11 |
| Fecha sentencia | 6 mar 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDiscutió si el SII excedió plazo de seis meses para liquidar IVA (Ley 18.320) y si aplicó correctamente la excepción por infracciones con pena corporal. La Corte Suprema acogió el recurso de casación.
Análisis del SII
La Ley N° 18.320 sanciona con la pérdida del beneficio que ella misma contiene a todo contribuyente que se encuentre en uno de los supuestos que menciona el numeral tercero su artículo único.
Texto de la sentencia
Santiago, seis de marzo de dos mil trece.
En estos autos Rol Nº 5390-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, iniciados por el contribuyente Maderas y Materiales de Construcción Limitada y su socio Esteban Andrés Sánchez Salinas, se dictó sentencia de primer grado el 27 de diciembre de 2010, la que rola a fojas 638 y siguientes, por la que se desestimaron sus alegaciones, confirmando las liquidaciones cursadas por el Servicio de Impuestos Internos . La anterior decisión fue recurrida de apelación por los dos reclamantes, mediante la presentación que rola a fojas 664, la que fue resuelta por la Corte de Apelaciones de San Miguel el 10 de mayo de 2011 y que rola a fojas 722, en virtud de la cual se confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.
A fojas 723 y siguientes, la defensa de los dos contribuyentes citados dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia anterior.
A fojas 805, se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se señalan cuatro capítulos de infracciones, denunciando en primer lugar la falsa aplicación que se hizo de la Ley N° 18.320 de 1984, destacando que en el numeral 4 ° de su artículo único se dispone que el Servicio de Impuestos Internos tiene un plazo fatal de seis meses para citar, liquidar o formular giros por el periodo examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación respectiva, mandato legal que contrastado con la realidad fáctica del caso propuesto, comprueba que la autoridad administrativa se excedió del mismo.
En efecto, se indica en el libelo que con fecha 22 de julio de 2002, mediante la notificación N° 84-7, se requirió de la sociedad recurrente la entrega de diversos antecedentes para efectos de llevar adelante una fiscalización tributaria por IVA, por el periodo de treinta y seis meses, comprendidos entre el mes de julio de 1999 y junio de 2002, al amparo de lo establecido en el artículo 60 del Código Tributario, la que se cumplió en el mes de agosto del mismo año, de manera tal que el plazo de seis meses de que disponía el Servicio para comunicar los resultados de esa fiscalización, mediante la citación, liquidación o giro de las diferencias detectadas, vencía indefectiblemente el 22 de febrero de 2003, siendo que en los hechos la citación emitida finalmente, fue la N° 10, de 29 de marzo de 2004.
SEGUNDO: Que en relación a la naturaleza jurídica del plazo referido, se indica éste corresponde a uno de caducidad, siendo de carácter obligatorio para la autoridad administrativa, ya que se estableció para limitar el periodo de inactividad que se produce durante las fiscalizaciones y no dejar a los contribuyentes a merced de ellas en el tiempo, cuyos efectos operan por su solo transcurso, lo que conlleva en el caso propuesto a que todas las actuaciones realizadas con posterioridad al vencimiento del término señalado son nulas de derecho público, lo que se encuentra en armonía con lo que se dispone en la circular N° 67 de 2001 del propio Servicio, así como la que la precedió, la N° 32 de 1984 y la posterior, N° 49 de 2010, de las cuales se transcriben algunos de sus párrafos.
TERCERO: Que no obstante lo que se viene expresando, e denuncia que los jueces del fondo procedieron a aplicar a los contribuyentes la situación prevista en el numeral 3 ° del artículo único de la Ley N° 18.320, señalando que el plazo de seis meses descrito en el siguiente número deja de ser aplicable a aquellos casos que se encuentren en alguno de los supuestos a que se refiere, como es, entre otros, la existencia de infracciones tributarias que tengan señalada pena corporal, lo que les impide acogerse a la legislación citada, cobrando aplicación lo dispuesto en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, que amplía a seis años el plazo de prescripción al tratarse de declaraciones maliciosamente falsas, incurriendo por ello en un evidente yerro de derecho, toda vez que la regulación anterior tan sólo priva del beneficio consistente en que la fiscalización tributaria a que se vea sometido se extenderá por treinta y seis meses anteriores a la notificación de una revisión, situación que en ningún caso exime al Servicio de su obligación de actuar siempre, cualquiera sea la situación impositiva del fiscalizado, dentro del plazo de seis meses que establece el número 4 ° del artículo único de la citada legislación.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.