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HA LUGARCorte Suprema · Rol 69.839-20203 nov 2020

Patricio Cuevas Rojas con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol69.839-2020
Fecha sentencia3 nov 2020
RecursoQueja
SalaTercera · Constitucional
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deContribuyente
MinistrosSergio Muñoz Gajardo · Julio Pallavicini Magnere · Pedro Pierry Arrau (redactor) · Maria Sandoval Gouët · Ángela Vivanco Martínez

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Recurso de queja del SII contra jueces de la Corte de Apelaciones que rechazaron un reclamo de ilegalidad por extemporáneo. La Corte Suprema rechazó la queja, estimando que la ponderación de prueba sobre fecha de entrega de la carta certificada no configuraba falta o abuso grave.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de queja impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de los Ministros de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por falta y abuso cometida al dictar una sentencia que rechazó por extemporáneo un reclamo de ilegalidad, que se ejerció en contra de la decisión de amparo adoptada por el Consejo para la Transparencia. El Consejo dispuso que al peticionario debía entregársele copia de las boletas de honorarios emitidas por un funcionario a la Municipalidad de Buin, desde el año 2016 hasta la fecha de la solicitud de información, debiendo el órgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregara la que había sido denegada por el Servicio. El recurso de queja se fundó en que los jueces recurridos habían incurrido en una falta o abuso grave al desestimar el reclamo de ilegalidad por extemporáneo argumentando que, de acuerdo a la guía de seguimiento de Correos de Chile, se acreditó que la entrega de la carta certificada al Servicio se efectuó, en horas de la tarde, del día 3 de diciembre de 2019 y el reclamo se interpuso el 19 de diciembre de ese mismo mes y año, esto era, transcurrido el plazo de 15 días corridos que contemplaba el artículo 28 de la Ley N° 20.285 para deducirlo. Así, se desechó la alegación del quejoso, en cuanto a que, conforme al timbre de la Oficina de Partes de dicho Servicio, la recepción de la carta sólo se hizo efectiva el 4 de diciembre de 2019, porque aquella sólo funcionaba entre 9 AM y 14 PM.

En cuanto al fondo, los Ministros expresaron que el acceso a los datos referidos al número de boletas y fechas de emisión de las mismas por un prestador de servicios a honorarios a la Municipalidad de Buin no estaba cubierta por el secreto. Ello, dado que no importaba permitir conocer la situación tributaria particular de ese contribuyente u otro, sino sólo la prestación de servicios y la realización de determinadas actividades lucrativas, relacionadas a un órgano de la Administración del Estado. Asimismo, indicaron que dicha información se encontraba expresamente consignada como un caso de transparencia activa en las letras d) y e) del artículo 7 de la Ley de Transparencia, obligación que regía para todos los órganos de la Administración del Estado. La Corte Suprema indicó que quedaba en evidencia que la determinación de la extemporaneidad del reclamo, se desprendía de la ponderación de la prueba y el encuadre normativo que habían efectuado los jueces recurridos respecto de dicha materia, criterio que podría no compartirse, pero que no configuraba la concurrencia de una falta o abuso grave. Agregó, que solo correspondía a la discordancia del Servicio con esa ponderación y adecuación normativa. Por lo anterior, se resolvió que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron-, no habían realizado alguna de las conductas que la ley reprobaba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de la Corte Suprema, razón por la cual el recurso de queja fue rechazado.

Texto de la sentencia

Santiago, tres de noviembre de dos mil veinte.

1°.- Que, en estos autos Rol N° 69.839-20, el Servicio de Impuestos Internos (SII) dedujo recurso de queja en contra de los jueces de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministra señora Paola Plaza González, Ministro señor Guillermo de la Barra Dunner y de la Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo Diez, a quienes se les imputa haber incurrido en falta o abuso grave al dictar la sentencia en la causa Rol N° 669-2019, caratulada Zamora Rendich Miguel Andrés con Consejo para la Transparencia , que rechazó, con costas, el reclamo de ilegalidad que interpuso en contra de la decisión final recaída en el Amparo Rol N° C 1314-19, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT) en sesión de 17 de octubre 2019, el que por mayoría accedió a la solicitud de acceso a la información que formuló don Patricio Cuevas Rojas, ordenando al Director del SII: Entregar al reclamante copia de las boletas de honorarios emitidas por el funcionario aludido a la Municipalidad de Buin, desde el año 2016 hasta la fecha de la solicitud de información, debiendo el órgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue .

2°.- Que los recurridos, en sentencia de cuatro de junio del año en curso, desestimaron el citado reclamo de ilegalidad; en primer lugar, por extemporáneo, argumentando que de acuerdo a la guía de seguimiento de Correos de Chile, se acreditó que la entrega de la carta certificada al SII se efectuó, en horas de la tarde, del día 3 de diciembre de 2019 y el reclamo se interpuso el 19 de diciembre de ese mismo mes y año, esto es, transcurrido el plazo de 15 días corridos que contempla el artículo 28 de la Ley N° 20.285 (LT) para deducirlo, desechado la alegación del quejoso, en cuanto a que, conforme al timbre de la Oficina de Partes de dicho Servicio, la recepción de la carta sólo se hizo efectiva el 4 de diciembre de 2019, porque aquella sólo funciona entre 9 AM y 14 PM.

En cuanto al fondo, expresaron que el acceso a los datos referidos al número de boletas y fechas de emisión de las emitidas por un prestador de servicios a honorarios a la Municipalidad de Buin no está cubierta por el referido secreto, en tanto no importa permitir conocer la situación tributaria particular de ese contribuyente u otro, sino sólo la prestación de servicios y la realización de determinadas actividades lucrativas, relacionadas a un órgano de la Administración del Estado. Añadiendo que dicha información se encuentra expresamente consignada como un caso de transparencia activa en las letras d ) y e ) del artículo 7 de la Ley de Transparencia, obligación que rige para todos los órganos de la Administración del Estado .

3°.- Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales , y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de Las facultades disciplinarias . Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 545 del mismo cuerpo legal, sólo procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.

4°.- Que, conforme a lo expuesto, es necesario precisar que estos sentenciadores, para resolver el presente arbitrio estarán, en primer lugar, al aspecto formal en virtud del cual fue desestimado el reclamo de ilegalidad que funda el recurso de queja, esto es, la extemporaneidad. Atendido que constituye, el elemento previo e indispensable para decidir, puesto que, si no se dedujo dentro del plazo legal, no es posible analizar el fondo del asunto propuesto, porque el efecto procesal de aquello, es que la acción se entenderá por no deducida.

5°.- Que, establecido lo anterior, queda en evidencia que la determinación de dicho elemento temporal, se desprende de la ponderación de la prueba y el encuadre normativo que efectuaron los jueces recurridos respecto de dicha materia, criterio que podrá no compartirse, pero que no configura la concurrencia de una falta o abuso grave en los términos antes explicitados, sino que, sólo corresponde a la discordancia del quejoso con esa ponderación y adecuación normativa.

6°.- Que, así planteada la controversia, se colige que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron-, no han realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, razón por la cual el recurso de queja no podrá prosperar.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Boletas de honorarios emitidas a una Municipalidad – Solicitud de información – Artículos 7 y 28 de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte Suprema en queja: la proporción medida sobre los 18 recursos de esta base.Conoce Pro